Convenio con España para evitar la doble imposición tributaria
Art. 3. Definiciones generales
  
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que su contexto se infiera una interpretación diferente:
  1. El término «México» significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho internacional y las marítimas interiores; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio Derecho internacional;
  2. El término «España» significa el territorio del Estado español, y utilizado en sentido geográfico designa el territorio del Estado español incluyendo las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y a su legislación interna, el Estado español pueda ejercer jurisdicción o derechos de soberanía respecto del suelo y subsuelos marinos, de sus aguas suprayacentes y de sus recursos naturales;
  3. Las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan, según sea el caso, los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, respectivamente;
  4. El término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
  5. El término «sociedad» significa cualquier persona moral o jurídica o cualquier entidad que se considere persona moral o jurídica a efectos impositivos;
  6. Las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante»
  7. significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
  8. El término «nacional» significa:
  1. toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y
  2. toda persona jurídica, asociación o entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

Modificado DOF 18 Agosto 2017

  1. La expresión “autoridad competente” significa:
  1. en el caso de España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado, y
  2. en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Adicionado DOF 18 Agosto 2017

  1. La expresión “fondo de pensiones” significa:
  2. en España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida en España:
  1. cuyo objeto principal sea gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituye a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, y
  2. cuyas aportaciones puedan reducirse de la base imponible de los impuestos personales;
  3. en México, cualquier persona, entidad o fideicomiso, incluyendo las “Afores y Siefores” establecidas en México:
  1. que administren esquemas de pensiones o proporcionen beneficios para el retiro, o
  2. que perciban rentas por cuenta de una o más personas destinadas para administrar esquemas de pensiones o proporcionar beneficios, siempre que sean reguladas por una o más de las siguientes autoridades: la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  3. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio. 
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