Convenio con Ecuador para evitar la doble imposición tributaria
Art. 3. Definiciones generales
  
  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
  1. el término «México» significa los Estados Unidos Mexicanos, en la forma y con los elementos territoriales determinados en su Constitución y Leyes;
  2. el término «Ecuador» significa la República del Ecuador, en la forma y con los elementos territoriales determinados en su Constitución y Leyes;
  3. las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan, según sea el caso, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Ecuador;
  4. los términos «residencia» y «residente» utilizados en el presente Convenio, en cuanto se refiere al Ecuador, significan «domicilio» y «domiciliado», respectivamente;
  5. el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
  6. el término «persona física» utilizado en el presente Convenio, en cuanto se refiere al Ecuador, significa «persona natural»;
  7. el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
  8. las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
  9.  El término «nacional» significa:

(i) todas las personas físicas que poseen la nacionalidad en un Estado Contratante; y

(ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

  1. la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante,

    salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de explotación más que entre dos    puntos  situados en el otro Estado Contratante;
  2. la expresión «autoridad competente» significa:

(i) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

(ii) en el caso del Ecuador, el Ministro de Finanzas y Crédito Público, el Director General de Rentas, o cualquier otra autoridad delegada.

  1. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
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