Convenio con Canadá para el Intercambio de información tributaria
Art. 3. Definiciones
  
  1. Para los efectos del presente Convenio, salvo que se defina de otra manera, se entenderá:
  2. por autoridad competente:

(i) en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Hacienda y Crédito Público o su delegado autorizado, y

(ii) en el caso de Canadá, el Ministro de la Renta Nacional o su delegado autorizado;

  1. por «persona», toda persona física o moral, incluyendo sociedades, fideicomisos, asociaciones o sucesiones;
  1. por «impuesto», toda contribución a la que se le aplique el Convenio;
  2. por «información», todo hecho o declaración, cualquiera que sea la forma que revista y que pueda ser relevante o esencial para la administración y aplicación de los impuestos, incluyendo, entre otros, pero sin limitarse a ellos:

(i) la declaración de personas físicas, y

(ii) los documentos o registros de una persona o un Estado Contratante;

  1. por «Estado Requirente» y «Estado Requerido», el Estado Contratante que solicite o reciba la información y el Estado que proporciona o al que se le solicita dicha información, respectivamente.
  2. En relación con la aplicación en cualquier momento del presente Convenio por un Estado Contratante, todo término no definido en este Convenio tendrá el significado que se le atribuya en las leyes del Estado Contratante referentes a los impuestos que son objeto del Convenio, a menos que el contexto lo exija de otra manera o que las autoridades competentes convengan en un significado común, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 5. 
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