Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis.
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
  3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son, en particular:
  1. en el caso de Canadá: los impuestos sobre la renta establecidos por el Gobierno de Canadá bajo la Ley de Impuestos sobre la Renta, (en adelante denominados el “impuesto canadiense”);
  2. en el caso de México: el impuesto sobre la renta, establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, (en adelante denominado el ”r;impuesto mexicano”).
  3. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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