Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
Art. 2. Impuestos comprendidos
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles en México y en Barbados, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:
en el caso de México:
el impuesto sobre la renta federal
el impuesto empresarial a tasa única;
(en adelante denominado el “impuesto mexicano”);
en el caso de Barbados:
el impuesto sobre la renta (incluyendo el impuesto sobre ingresos derivados de primas) (“premium income tax”);
el impuesto sobre sociedades (incluyendo el impuesto sobre ingresos de sucursales) (“tax on branch profits”); y
el impuesto sobre ganancias derivadas de operaciones petroleras (“petroleum winning operations tax”);
(en adelante denominados el “impuesto barbadense”).
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.