Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles en México y en Barbados, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
  3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:
  4. en el caso de México:
  1. el impuesto sobre la renta federal
  2. el impuesto empresarial a tasa única;
  3. (en adelante denominado el “impuesto mexicano”);
  4. en el caso de Barbados:
  1. el impuesto sobre la renta (incluyendo el impuesto sobre ingresos derivados de primas) (“premium income tax”);
  2. el impuesto sobre sociedades (incluyendo el impuesto sobre ingresos de sucursales) (“tax on branch profits”); y
  3. el impuesto sobre ganancias derivadas de operaciones petroleras (“petroleum winning operations tax”);

    (en adelante denominados el “impuesto barbadense”).
  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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