Convenio con Bahréin para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por México y por Bahréin, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
  3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son en particular:
  4. en Bahréin el impuesto sobre la renta pagadero conforme al Decreto Amir No. 22/1979 (“El Impuesto al Petróleo”)
    (en adelante denominado el “impuesto bahreiní”); y
  5. en México:
  1. el impuesto sobre la renta federal;
  2. el impuesto empresarial a tasa única;
    (en adelante denominados el “impuesto mexicano”).
  3. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo o que se adicionen a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier modificación substancial que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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