Convenio con la República Helénica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.
  2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el capital todos los impuestos que graven la totalidad de la renta o del capital, o sobre cualquier elemento de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

Reformado DOF 31 Diciembre 2005

  1. Los impuestos existentes a los que se aplica este Convenio son en particular:
    1. en el caso de la República Helénica:
    1. el impuesto sobre la renta y sobre el capital de personas físicas;
    2. el impuesto sobre la renta y sobre el capital de personas morales;

(en adelante denominados el “impuesto helénico”);

  1. en México:
  2. el impuesto sobre la renta;

(en adelante denominado el “impuesto mexicano”).

  1. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones substanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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