Acuerdo con Qatar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
  2. Se consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma.
  3. Los impuestos actuales a los que aplica el Acuerdo son:
  1. en el caso del Estado de Qatar:

    Los impuestos sobre la renta o las utilidades;

    (En adelante denominados el “impuesto qatarí”); y
  2. en el caso de México:
  1. el impuesto sobre la renta federal; y
  2. el impuesto empresarial a tasa única;


(En adelante denominados el “impuesto mexicano”).

  1. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo o que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquiera de las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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