Convenio con el Reino de Noruega para evitar la doble imposición tributaria
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por un Estado Contratante, o por sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
  4. en México:

(i) el impuesto sobre la renta; y

(ii) el impuesto al activo;

(en adelante denominados impuesto mexicano);

  1. en Noruega:

(i) el impuesto nacional sobre la renta (inntektsskatt til staten);

(ii) el impuesto municipal del condado sobre la renta (inntektsskatt til fylkeskommunen);

(iii) el impuesto municipal sobre la renta (inntektsskatt til kommunen);

(iv) las contribuciones nacionales al Fondo de Compensación Fiscal (fellesskatt til Skattefordelingsfondet);

(v) el impuesto nacional sobre el patrimonio (formuesskatt til staten);

(vi) el impuesto municipal sobre el patrimonio (formuesskatt til kommunen);

(vii) el impuesto nacional relativo a las rentas y al patrimonio derivados de la exploración y la explotación de recursos petroleros submarinos, y actividades y trabajo relacionados con éstos, incluido el transporte por oleoductos del petróleo producido (skatt til staten vedr¯rende inntekt og formue i forbindelse med unders¯kelse etter og utnyttelse av undersj¯iske petroleumsforekomster og dertil knyttet virksomhet og arbeid, herunder r¯rledningstransport av utvunnet petroleum); y

(viii) las cuotas nacionales sobre la remuneración a artistas no residentes (avgift til staten av honorarer som tilfaller kunstnere bosatt i utlandet);

(en adelante denominados impuesto noruego).

  1. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan por cualquiera de los Estados Contratantes con posterioridad a la fecha de firma del mismo que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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