Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, y al impuesto comercial comunal exigible por las autoridades locales de Luxemburgués, cualquiera que sea el sistema de exacción.
  2. Se considerar impuestos sobre la renta y sobre el capital todos los impuestos que graven la totalidad de la renta o del capital, o sobre cualquier elemento de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
  3. Los impuestos existentes a los que se aplica este Convenio son en particular:
  4. en Luxemburgués:
  1. el impuesto sobre la renta de personas físicas (limitum sur le revén des persones hoyitos);
  2. el impuesto corporativo (limitum sur le revén des colectivistas);
  3. el impuesto sobre honorarios de directores de componías (limitum especial su les tantees);
  4. el impuesto sobre el capital (limitum sur la fortuna); y
  5. el impuesto comercial comunal (limitum comercial comunal);
  6. (en adelante denominado el impuesto luxemburguesa);
  7. en México:
  1. el impuesto sobre la renta federal; y
  2. el impuesto al activo federal;
  3. (en adelante denominado el impuesto mexicano).
  4. El Convenio se aplicar igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Convenio y que se azoada a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicar mutuamente las modificaciones substanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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