Convenio con Lituania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
  3. Los impuestos existentes a los que se aplicará el Convenio son en particular:
  4. en Lituania:
  1. el impuesto sobre utilidades;
  2. el impuesto sobre la renta;

    (en adelante denominados el “impuesto lituano”);
  3. en México:
  1. el impuesto federal sobre la renta;
  2. el impuesto empresarial a tasa única;

    (en adelante denominados el “impuesto mexicano”).
  3. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos idénticos o  substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.
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