Convenio con Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
  2. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los que graven la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
  3. Los impuestos existentes a los que se aplica el Convenio son en particular:
  4. en Letonia:
  1. el impuesto sobre la renta de empresas (uznemumu ienakuma nodoklis);
  2. el impuesto sobre la renta personal (iedzivotaju ienakuma nodoklis);

(en adelante denominados el “impuesto letón”);

  1. en México:
  1. el impuesto sobre la renta federal;
  2. el impuesto empresarial a tasa única;

(en adelante denominados el “impuesto mexicano”).

  1. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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