Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y ganancias de capital exigibles por uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
  2. Se consideran impuestos sobre la renta y ganancias de capital los impuestos que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles.
  3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son:
    1. en el caso de Irlanda:
      1. el impuesto sobre la renta (the income tax);
      2. el impuesto a las sociedades (the corporation tax);
      3. el impuesto sobre ganancias de capital (the capital gains tax);

(en adelante denominados el “impuesto irlandés”); y

  1. en el caso de México:
    1. el impuesto sobre la renta (the income tax);

(en adelante denominado el “impuesto mexicano”).

  1. El Convenio también se aplica a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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