Convenio con Francia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
  3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
  4. en el caso de México:
  1. el impuesto sobre la renta;
  2. el impuesto al activo;

    (en adelante denominados el «impuesto mexicano»);
  3. en el caso de Francia:
  1. el impuesto sobre la renta (l impöt sur le revenu);
  2. el impuesto sobre las sociedades (l´impot sur les sociétés);

    (en adelante denominados el «impuesto francés»).
  3. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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