Acuerdo con Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El  presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta exigidos por cada Estado Contratante, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
  2. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
  3. Los impuestos existentes a los que se aplicará el Acuerdo son en particular:
  4. en México:
  1. El impuesto sobre la renta federal;
  2. El impuesto empresarial a tasa única (impuesto sobre la renta mínimo);
    (en adelante denominados el “impuesto mexicano”);
  3. en el caso de los Emiratos Árabes Unidos:
  1. El impuesto sobre la renta;
  2. El impuesto corporativo;

    (en adelante denominados el “impuesto de los Emiratos Árabes Unidos”).
  3. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que sean aplicables a partir de la fecha de firma del mismo y que se adicionen a los actuales, o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus legislaciones fiscales.
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