Convenio con el gobierno de la República de Indonesia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 2. Impuestos comprendidos.
  
  1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
  2. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los impuestos que graven la totalidad de la renta, o sobre cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
  3. Los impuestos existentes a los que se aplica este Acuerdo son en particular
  4. en México:

    el impuesto sobre la renta federal

    (en adelante denominado el “impuesto mexicano”);
  5. en Indonesia:

    el impuesto sobre la renta (the income tax)

    (en adelante denominado el “impuesto indonesio”).
  6. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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