Convenio con Canadá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
  3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
  4. En el caso de los Estados Unidos Mexicanos:

-el impuesto sobre la renta, establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta; y

-el impuesto al activo, estableciendo en la Ley del Impuesto al Activo;

(en adelante denominados el «impuesto mexicano»);

  1. En el caso de Canadá:

-los impuestos establecidos por el Gobierno de Canadá bajo el Estatuto del Impuesto sobre la Renta;

(en adelante denominados el «impuesto canadiense»).

  1. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. 
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