Convenio con los Estados Unidos de América para el intercambio de información tributaria
Art. 1. Objeto y alcance
  
  1. El objetivo de este Acuerdo es facilitar el intercambio de información entre los Estados Contratantes en relación con la determinación y recaudación de impuestos, a fin de prevenir, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la evasión y el fraude en materia tributaria y desarrollar mejores fuentes de información en esta materia.
  2. Los Estados Contratantes se brindarán asistencia mutua, de conformidad y sujetos a las limitaciones que establezcan sus respectivas leyes y demás disposiciones nacionales, para el cumplimiento del objeto a que se refiere el presente Acuerdo.
  3. Las solicitudes de asistencia presentadas en los términos del presente Acuerdo, se ejecutarán conforme a lo previsto en el segundo párrafo de este Artículo, salvo que:
  1. la ejecución de la solicitud requiera que el Estado requerido se exceda en sus facultades, esté prohibida por las disposiciones legales en vigor en ese Estado o la información solicitada no se pueda obtener con arreglo a las leyes o en el curso normal de la administración del Estado requerido o del otro Estado Contratante, en cuyo caso las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes se consultarán para acordar medios legales alternativos que permitan proporcionar la asistencia referida;
  2. la ejecución de la solicitud sea, a juicio del Estado requerido, contraria a su seguridad nacional u orden público;
  3. al proporcionar la información se puedan divulgar secretos empresariales, industriales, comerciales, profesionales o procedimientos comerciales;
  4. al facilitar la información solicitada por el Estado requirente para administrar o ejecutar una disposición de sus leyes fiscales o cualquier requisito relacionado con éstas, se discrimine a un nacional del Estado requerido. Una disposición de sus leyes fiscales o un requisito relacionado con éstas se considerará discriminatoria contra un nacional del Estado requerido, cuando ésta sea más gravosa para un nacional del Estado requerido en relación con un nacional del Estado requirente en igualdad de circunstancias. Para estos efectos un nacional del Estado requirente que sea sujeto a imposición bajo el criterio de renta mundial, no está en las mismas circunstancias que un nacional del Estado requerido que no sea sujeto a dicha imposición. Lo dispuesto en este inciso no se interpretará en el sentido de que impide el intercambio de información en relación con los impuestos establecidos por los Estados Unidos Mexicanos o por los Estados Unidos de América sobre las utilidades de sucursales, los excedentes por intereses de una sucursal o sobre los ingresos que perciban las aseguradoras extranjeras por concepto de primas;
  5. la solicitud no cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo.
  1. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia a través de intercambio de información a que se refiere el Artículo 4 y mediante aquellas medidas complementarias que puedan acordar las autoridades competentes conforme al Artículo 5º.
  2. Para alcanzar el objeto del presente Acuerdo, la información se intercambiará independientemente de que la persona a la que se refiere o en cuyo poder se encuentre, sea residente o nacional de un Estado Contratante.
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