Convenio con Canadá para el Intercambio de información tributaria
Art. 1. Objeto y alcance
  
  1. El objetivo de este Convenio es facilitar el intercambio de información entre los Estados Contratantes en relación con la determinación y recaudación de impuestos, a fin de facilitarles prevenir, dentro de sus respectivas jurisdicciones, la evasión y el fraude en materia tributaria y desarrollar mejores fuentes de información en esta materia.
  2. Los Estados Contratantes se brindarán asistencia mutua, de conformidad y sujetas a las limitaciones que establezcan sus respectivas leyes y demás disposiciones nacionales, para el cumplimiento del objeto a que se refiere el presente Convenio.
  3. Las solicitudes de asistencia presentadas en los términos del presente Convenio, se ejecutarán conforme a lo previsto en el segundo párrafo de este Artículo, salvo que:
  1. la ejecución de la solicitud requiera que el Estado Requerido se exceda en sus facultades, esté prohibida por las disposiciones legales en vigor en ese Estado o la información solicitada no se pueda obtener con arreglo a las leyes o en el curso normal de la administración del Estado Requerido o del otro Estado, en cuyo caso las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes se consultarán para acordar medios legales alternativos que permitan proporcionar la asistencia referida;
  2. la ejecución de la solicitud sea, a juicio del Estado Requerido, contraria a su seguridad nacional u orden público;
  3. al proporcionar la información se puedan divulgar secretos empresariales, industriales, comerciales, profesionales o procedimientos comerciales;
  4. la ejecución de la solicitud imponga a un Estado Contratante la obligación de llevar a cabo medidas contrarias a las leyes o prácticas administrativas de ese o del otro Estado Contratante; o
  5. la solicitud no cumpla con las disposiciones del presente Convenio.
  6. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia a través del intercambio de información a que se refiere el Artículo 4 y mediante aquellas medidas complementarias que puedan acordar las autoridades competentes conforme al Artículo 5.
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