Anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Baja California Sur.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Baja California Sur tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1 de enero de 1997.

En el contexto de la Ley de Coordinación Fiscal se estableció la posibilidad de coadyuvar en el combate al comercio informal a través de la promoción de la colaboración administrativa de las autoridades locales y del Distrito Federal, en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de las personas que realizan actividades dentro de ese tipo de economía, denominados “pequeños contribuyentes”, lo cual dio lugar a la celebración de Anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Por otra parte, mediante modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003, el H. Congreso de la Unión estimó conveniente incluir la relativa a establecer en el artículo 139 que en el régimen de pequeños contribuyentes, éstos puedan efectuar los pagos del impuesto en las Entidades Federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para administrar dicho impuesto.

Por lo expuesto, se hace necesario suscribir un Anexo dentro del marco señalado en el párrafo anterior, por lo que la Secretaría y el Estado, con fundamento en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como en el artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse para que éste ejerza las funciones operativas de administración de los ingresos derivados del impuesto sobre la renta, tratándose de los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, de los denominados “pequeños contribuyentes”.

Para la administración de los ingresos referidos en el párrafo que antecede el Estado ejercerá las funciones administrativas de verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.

SEGUNDA.- El Estado ejercerá las siguientes facultades en materia de verificación:

  1. Realizar actos de autoridad para que los contribuyentes de que se trata se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes.
  2. Notificar los requerimientos emitidos por el propio Estado mediante los cuales se solicita a los contribuyentes su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
  3. Constatar que los contribuyentes localizados cumplan con su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

La operación total del Registro Federal de Contribuyentes, es facultad y responsabilidad exclusiva de la Secretaría.

La Secretaría informará mensualmente al Estado sobre el cambio de régimen fiscal de los contribuyentes a que se refiere este Anexo. En su caso, el Estado informará a la Secretaría sobre los contribuyentes que detecte con base en sus actuaciones, que han dejado de cumplir con los requisitos para tributar en el régimen de que se trata.

Cuando el Estado detecte que un contribuyente no corresponde al régimen fiscal al cual se encuentra inscrito, se deberá hacer del conocimiento de la Secretaría dicha circunstancia, en un plazo no mayor a 5 días contados a partir de la fecha en que se descubra dicha anomalía, a efecto de que, en su caso, la Secretaría proceda a efectuar el cambio de régimen en el ámbito de su competencia.

TERCERA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:

  1. Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.

Asimismo, recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.

  1. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
  2. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.

Para el ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre las transacciones que reciba de los mismos.

  1. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo que determinen los ingresos de referencia y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
  2. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine.

Las declaraciones, el importe de los pagos derivados de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice.

La tarjeta tributaria que expide el Servicio de Administración Tributaria, podrá ser el medio de identificación de los contribuyentes sujetos al régimen a que se refiere este Anexo, ante las autoridades del Estado.

El Estado llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.

CUARTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:

  1. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
  2. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
  3.  Autorizar la ampliación de los periodos de pago a bimestral.
  4. Resolver sobre los saldos a favor a compensar por parte de los contribuyentes en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
  5. Condonar los créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y a la normatividad que al efecto emita la Secretaría.

QUINTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado la llevará a cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la Secretaría.

SEXTA.- En materia de multas en relación con los ingresos de que se trata, el Estado ejercerá las siguientes facultades:

  1. Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los ingresos de que se trata, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.
  2. Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen en este Anexo.

En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

SÉPTIMA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.

OCTAVA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.

NOVENA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.

DÉCIMA.- En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.

DÉCIMA PRIMERA.- El Estado percibirá como incentivo por la realización de las funciones operativas de administración de ingresos materia de este Anexo, el 600px de la recaudación correspondiente al impuesto sobre la renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En este caso, no aplicarán los incentivos a que se refiere la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, tratándose de determinación de créditos fiscales en materia del impuesto sobre la renta de los contribuyentes a que se refiere este Anexo.

DÉCIMA SEGUNDA.- En el marco de lo dispuesto en la cláusula sexta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado suministrará a la Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos de los padrones de contribuyentes que utilicen para el control de contribuciones locales.

Dicha información se tomará también en consideración para la programación de los actos de comprobación a que se refiere este Anexo.

DÉCIMA TERCERA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas de la Administración General de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y de las demás disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.

DÉCIMA CUARTA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

DÉCIMA QUINTA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y por lo tanto le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual queda abrogado el Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 1999, mismo que entró en vigor el 11 de junio de 1999.

DÉCIMA SEXTA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado o del Municipio de que se trate, serán concluidos por ellos en los términos del Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre ese Estado y la Secretaría publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 1999. En estos casos el Estado y los Municipios recibirán los ingresos que correspondan conforme a dicho Anexo.

México, D.F., a 26 de mayo de 2003.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Leonel Efraín Cota Montaño.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Víctor Manuel Lizárraga Peraza.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, José J. Borges Contreras.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

Publicado en el DOF: 01 de Julio de 2003

ANEXO número 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Baja California Sur.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Baja California Sur tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que entró en vigor el 1 de enero de 1997.

En la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2002, se estableció un nuevo régimen fiscal denominado “Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales”, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales para las personas físicas con actividades empresariales, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran sido inferiores a los 4 millones de pesos.

En esta materia, mediante modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003, el H. Congreso de la Unión estimó conveniente establecer que los contribuyentes que tributen en el citado régimen intermedio, efectúen un pago mensual a la tasa de 5% aplicable a la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El referido pago se entera ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa donde los contribuyentes obtengan sus ingresos sin que dicho pago mensual les genere una carga adicional, en virtud de que éstos podrán acreditar dicho impuesto contra los pagos provisionales determinados en el mismo mes, de conformidad con el propio artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por otra parte, el H. Congreso de la Unión consideró procedente establecer que los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectúen un pago por cada enajenación, aplicando la tasa de 5% sobre la ganancia obtenida en los términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en las oficinas de las Entidades Federativas. Dicho pago será acreditable contra el pago provisional que se efectúe en los términos del artículo 154 de la ley, con lo cual no se genera carga adicional alguna a los contribuyentes.

En este contexto se establece en el presente Anexo, que las entidades federativas percibirán el 600px de los pagos que realicen los contribuyentes del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales en los términos de lo dispuesto por el artículo 136-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que de igual forma percibirán el 600px de los pagos que realicen los contribuyentes personas físicas por la ganancia obtenida derivada de la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales en los términos del artículo 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por lo anterior, la Secretaría y el Estado, con fundamento en la legislación federal a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, así como en los artículos 136-Bis de la Sección II del Capítulo II del Título IV y 154-Bis del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, adicionando a éste las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA.- La Secretaría y el Estado convienen en coordinarse para que éste ejerza las funciones operativas de administración de los ingresos generados en su territorio derivados del impuesto sobre la renta, tratándose de los contribuyentes que tributen en los términos del artículo 136-Bis, de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, dentro del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales; así como de los contribuyentes que tributen en los términos del artículo 154-Bis, del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los ingresos por la ganancia de la enajenación de terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, ubicados dentro de la circunscripción territorial del Estado.

Para la administración de los ingresos referidos en el párrafo que antecede el Estado ejercerá las funciones administrativas de recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.

SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:

  1. Recibir y, en su caso, exigir las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.

Asimismo, recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de la empresa matriz o principal, que presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.

  1. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el impuesto, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.

Asimismo, el Estado será el conducto para proporcionar a la Secretaría la información que ésta requiera para el ejercicio de las facultades de comprobación de sus autoridades competentes, de los registros que lleve el Registro Público de la Propiedad y del Comercio o la unidad administrativa que realice funciones similares, con que cuente el propio Estado y los Municipios.

De igual manera, el Estado suministrará a la Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos de los padrones de contribuyentes que utilicen para el control de contribuciones locales. Dicha información se tomará también en consideración para la programación de los actos de comprobación a que se refiere este Anexo.

  1. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.

Para el ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de los contribuyentes y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre las transacciones que reciba de los mismos.

  1. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo que determinen los ingresos de referencia y sus accesorios, requerimientos o solicitudes de informes también emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
  2. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine en ejercicio de sus facultades delegadas en este Anexo.

Las declaraciones, el importe de los pagos derivados de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, y demás documentos, serán recibidos en las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice.

El Estado llevará a cabo los actos de comprobación referidos en esta cláusula conforme al programa operativo anual a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.

TERCERA.- En materia de autorizaciones relacionadas a los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado ejercerá la facultad de recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Estado por dichos conceptos, o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.

CUARTA.- En materia de multas en relación con los ingresos de que se trata, el Estado ejercerá las siguientes facultades:

  1. Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los ingresos de que se trata, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.
  2. Condonar las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen en este Anexo.

En relación con la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

QUINTA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.

SEXTA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.

SÉPTIMA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.

OCTAVA.- En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.

NOVENA.- El Estado percibirá como incentivo por la realización de las funciones operativas de administración de ingresos materia de este Anexo, el 600px de los pagos del impuesto, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, que realicen los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Para el caso de determinación de créditos fiscales derivados de actos de comprobación efectuados por el Estado en materia del impuesto sobre la renta en los términos a que se refiere el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el incentivo que corresponde se aplicará sobre la diferencia entre el impuesto, actualización y accesorios determinados y el incentivo a que se refiere el párrafo anterior, sin tomar en cuenta las multas.

Tratándose de las multas que imponga el Estado, le corresponderá como incentivo el 600px de su monto de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de la presente cláusula y en el segundo párrafo de la fracción V de la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

DÉCIMA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas de la Administración General de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y de las demás disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.

DÉCIMA PRIMERA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

DÉCIMA SEGUNDA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables, en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado como en el Diario Oficial de la Federación, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en este último.

México, D.F., a 26 de mayo de 2003.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Leonel Efraín Cota Montaño.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Víctor Manuel Lizárraga Peraza.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, José J. Borges Contreras.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

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