Anexo No. 17 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Colima.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la que en lo sucesivo se le denominará la “Secretaría”, y el Gobierno del Estado de Colima, al que en lo sucesivo se le denominará el “Estado”, tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el cual entró en vigor el 1 de enero de 1997.

Dentro de las más recientes reformas a la Ley de Coordinación Fiscal aprobadas por el Congreso de la Unión se incluye la adición del artículo 4o.-A a dicho ordenamiento, el cual prevé que la recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, serán distribuidas entre las entidades federativas que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y celebren con la Federación convenio de colaboración.

En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4o.-A y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría y el Estado han acordado suscribir el presente Anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en las cláusulas séptima y octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse, en los términos de lo dispuesto en dicho Convenio y de lo previsto en este Anexo, para que el Estado ejerza las funciones operativas de administración respecto de los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Para la administración de los ingresos referidos en esta cláusula, el Estado ejercerá las funciones operativas de administración, recaudación, comprobación, determinación y cobro, en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.

SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:

  1. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos a través de las oficinas o instituciones de crédito, que el Estado autorice, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.

    Asimismo, el Estado diseñará, emitirá y publicará en su órgano de difusión oficial los formatos para el pago de los ingresos a que se refiere este Anexo, los cuales deberán contener los requisitos mínimos que se establezcan mediante las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría.
  2. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar el impuesto correspondiente, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades conforme a la legislación federal aplicable.
  3. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones no lo hagan en los plazos señalados en las disposiciones fiscales, el Estado estará a lo dispuesto en la cláusula DÉCIMAprimera del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
  4. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por el Estado, relativas al impuesto y sus accesorios, los requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente.
  5. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales, con sus correspondientes accesorios, que el Estado determine.

En el ejercicio de las facultades referidas en esta cláusula, el Estado se obliga a auxiliar a las autoridades fiscales de otras entidades federativas que hayan celebrado el presente Anexo y así lo requieran en razón de la ubicación de establecimientos del contribuyente en diversas circunscripciones territoriales.

TERCERA.- En materia de los ingresos referidos en este Anexo, además de lo dispuesto en la cláusula segunda que antecede, en el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos, así como en las oficinas de la autoridad competente. Asimismo, el Estado podrá ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.

En el ejercicio de las facultades referidas en el párrafo que antecede, el Estado se obliga a auxiliar a las autoridades fiscales de otras entidades federativas que hayan celebrado el presente Anexo y así lo requieran en razón de la ubicación de establecimientos del contribuyente en diversas circunscripciones territoriales.

No obstante la exclusión a que se refiere la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado podrá ejercer las facultades de comprobación previstas en el presente Anexo, exclusivamente tratándose del impuesto especial sobre producción y servicios derivado de la aplicación de las cuotas que sobre gasolina y diesel se establecen en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, respecto de aquellos grandes contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio, y únicamente en relación con las estaciones de servicio también ubicadas en su territorio. En el caso de grandes contribuyentes con domicilio fiscal en una entidad distinta al de la ubicación de sus estaciones de servicio, las facultades de comprobación serán ejercidas directamente por la Secretaría a petición de la entidad en donde se ubiquen dichas estaciones de servicio.

Invariablemente, los actos de comprobación a que se refiere el párrafo anterior, deberán someterse previamente para su aprobación y autorización, ante el Comité de Programación Entidad

Federativa-Federación correspondiente, de conformidad con el manual de operación respectivo.

Adicionalmente a las sanciones establecidas en el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y en la normatividad aplicable, el incumplimiento parcial o total de lo establecido en los párrafos tercero y cuarto de la presente cláusula, originará que al Estado se le suspendan las facultades delegadas mediante el presente Anexo en materia de comprobación, por un periodo de doce meses contados a partir de la fecha de notificación de la infracción por parte de la Secretaría.

CUARTA.-  En materia del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de los ingresos referidos en este Anexo, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Cumplir con el programa operativo anual que determine la Secretaría, previamente concertado con el Estado, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
  2. Ejercer las facultades de comprobación en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.

Cuando el Estado se encuentre ejerciendo facultades de comprobación y deje de ser competente debido al cambio de domicilio del contribuyente sujeto a revisión, que se ubique en la circunscripción territorial de otra entidad federativa, la que inició el acto de fiscalización lo trasladará a la entidad que sea competente en virtud del nuevo domicilio fiscal, quien continuará con el ejercicio de las facultades iniciadas. Para estos efectos, el Estado percibirá los incentivos que se deriven del ejercicio de las facultades que lleve a cabo, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.

En los casos en que el contribuyente se ubique en el supuesto previsto en el párrafo anterior, de igual manera la Secretaría podrá sustituir al Estado en el ejercicio de dichas facultades de comprobación.

La entidad que inició el acto de comprobación conforme a lo previsto en esta cláusula deberá publicar en su página de Internet los actos de fiscalización que haya notificado, con el objeto de que el contribuyente pueda verificar la veracidad de los actos a que esté sujeto.

QUINTA.- En materia de multas relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las facultades siguientes:

  1. Imponer, notificar y recaudar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando dichas infracciones hayan sido detectadas por el Estado.
  2. Condonar y reducir las multas que imponga en el ejercicio de las facultades referidas en este Anexo, de acuerdo con la legislación federal aplicable y con la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.

SEXTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado recibirá y resolverá las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución y, en caso de ser procedente en los términos de la legislación federal aplicable, de compensación de cantidades pagadas indebidamente al Estado por dichos conceptos. Cuando legalmente así proceda, el Estado verificará, determinará y cobrará las devoluciones improcedentes e impondrá las multas correspondientes.

SÉPTIMA.- En materia de resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular relacionadas con los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado revisará y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.

OCTAVA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere el mismo.

NOVENA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en virtud de este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto el Estado podrá contar con la asesoría legal de la Secretaría, en los términos de los lineamientos que al efecto emita ésta.

El Estado informará periódicamente a la Secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale esta última, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.

DÉCIMA.- En materia del recurso de revisión, el Estado se encuentra facultado en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para interponer dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que el propio Estado haya intervenido como parte.

Para este efecto el Estado podrá contar con la asesoría legal de la Secretaría, en los términos de los lineamientos que al efecto emita ésta.

DÉCIMA PRIMERA.- En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría, misma que será remitida al Estado, así como sus modificaciones.

DÉCIMA SEGUNDA.- El Estado informará en todos los casos a la Secretaría, a través de la administración local jurídica del Servicio de Administración Tributaria territorialmente competente, sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

Asimismo, el Estado proporcionará la información que la Secretaría le solicite respecto de los ingresos que haya recaudado en los términos de este Anexo, derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de acuerdo con la normatividad que la propia Secretaría emita para tal efecto.

DÉCIMA TERCERA.-El Estado percibirá como incentivo por las funciones operativas de administración de los ingresos a que se refiere este Anexo, la cantidad equivalente a 9/11 (nueve onceavos) del total de la recaudación que haya obtenido en los términos de este Anexo, derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

La cantidad equivalente a los 2/11 (dos onceavos) restantes del total recaudado por el Estado, deberá reintegrarse a la Federación para los efectos de integración del Fondo de Compensación a que se refiere la fracción II del artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para los efectos de reintegro a la Federación de los recursos referidos en el párrafo que antecede, el Estado manifiesta su autorización para que la Secretaría compense las cantidades correspondientes contra sus participaciones federales, en términos de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

DÉCIMA CUARTA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, los recursos a que se refiere el primer párrafo de la cláusula décima tercera del presente Anexo deberán aplicarse por el Estado a los siguientes destinos específicos:

  1. Compensación de las pérdidas en participaciones estatales que sufran sus municipios, derivadas de modificaciones en la forma de distribución del Estado a sus municipios.
  2. Infraestructura vial, sea rural o urbana; infraestructura hidráulica; movilidad urbana, y por lo menos 12.5 por ciento a programas para la protección y conservación ambiental.

DÉCIMA QUINTA.- En materia de los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado tendrá además las siguientes obligaciones:

  1. Entregar a sus municipios como mínimo el 20% de la recaudación que le corresponda en términos de este Anexo, tomando como base cuando menos en un 70% los niveles de población.
  2. Incluir en las publicaciones a que se refiere el artículo 6o., último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, los recursos que corresponderán a sus municipios, así como acreditar su cumplimiento a la Secretaría.
  3. Informar semestralmente a la Secretaría sobre la aplicación de los ingresos que le correspondan en los términos de este Anexo, a los fines específicos a que se refiere la cláusula décima cuarta que antecede.

DÉCIMA SEXTA.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula décima cuarta de este Anexo, los recursos que obtengan el Estado y sus municipios, de acuerdo con lo previsto en este Anexo, podrán afectarse

en términos del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que les correspondan.

Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas.

DÉCIMA SÉPTIMA.- Para la rendición de la cuenta comprobada del ingreso federal a que se refiere este Anexo, el Estado estará a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

DÉCIMA OCTAVA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

DÉCIMA NOVENA.- Para los efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.

VIGÉSIMA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, con cuyo clausulado, el de sus acuerdos modificatorios y demás anexos constituyen unidad indivisible, por lo que le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.

TRANSITORIA  

ÚNICA.-Este Anexo deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor a los quince días siguientes a la fecha de publicación en éste, del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

México, D.F., a 2 de enero de 2008.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Jesús Silverio Cavazos Ceballos.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Héctor Michel Camarena.- Rúbrica.-  El Secretario de Finanzas, Hugo Alejandro Vázquez Montes.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.

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