Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis.
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10% del importe bruto de los intereses.
  3. No obstante las disposiciones del párrafo 2,
  1. los intereses procedentes de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un residente de ese otro Estado y la persona que los pague o el perceptor de los mismos sea un Estado Contratante o su banco central, o una subdivisión política o entidad local del mismo;
  2. los intereses procedentes de México y pagados a un residente de Canadá que sea el beneficiario efectivo de los mismos sólo serán sometidos a imposición en Canadá cuando sean pagados respecto de un préstamo cuyo término no sea menor a tres años concedido, garantizado o asegurado, o un crédito sujeto a dicho término otorgado, garantizado o asegurado, por “Export Development Canada”, o por cualquier otra institución que puede ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
  3. los intereses procedentes de Canadá y pagados a un residente de México que sea el beneficiario efectivo de los mismos sólo serán sometidos a imposición en México cuando sean pagados respecto de un préstamo cuyo término no sea menor a tres años concedido, garantizado o asegurado, o un crédito sujeto a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado, por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C. o Nacional Financiera, S.N.C., o por cualquier otra institución que pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes;
  4. los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que se haya establecido y sea operado exclusivamente para administrar u otorgar beneficios bajo uno o más planes de pensiones, retiro u otros planes de beneficios derivados del empleo no estarán sometidos a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que:
  1. el residente sea el beneficiario efectivo de los intereses y generalmente esté exento de impuesto en el otro Estado,
  2. los intereses no se deriven de la realización de una actividad comercial o empresarial, y
  3. los intereses no se deriven de una persona relacionada.
  4. El término ”r;intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de crédito de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos con dichos fondos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término ”r;intereses” no incluye las rentas a que se refiere el Artículo 8 o el Artículo 10.
  1. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el crédito respecto del cual se pagan los intereses está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7.
  2. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
  3. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceros:
  1. el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio;
  2.  las condiciones (incluyendo el importe) del crédito difieran de las que habrían sido acordadas por el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, los intereses podrán someterse a imposición de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del Artículo 10.
  3. Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables si el principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o asignación del crédito respecto del cual se pagan los intereses es tomar ventaja de este Artículo por medio de dicha creación o asignación.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No hay productos en el carrito.