Convenio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.
Art. 28. Disposiciones Misceláneas
Las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes podrán negar los beneficios de este Convenio, cuando así lo acuerden en los términos del Artículo 25 del mismo, a cualquier persona o en relación con cualquier operación, si en su opinión el otorgamiento de los beneficios del Convenio constituye un abuso de este Convenio considerando su objeto y fin.
Ninguna disposición del Convenio, excepto por lo que respecta al Artículo de “Intercambio de Información”, será aplicable a:
los ingresos que se encuentren exentos de impuesto en un Estado Contratante del cual el beneficiario efectivo del ingreso sea residente, o a los ingresos que se encuentren sujetos a imposición en ese Estado Contratante obtenidos por ese residente a una tasa menor que la tasa aplicable al mismo ingreso obtenido por otros residentes de ese Estado Contratante que no se beneficien de esa exención o tasa;
los ingresos obtenidos por un beneficiario efectivo que sea residente de un Estado Contratante, que goce de una deducción, devolución u otra concesión o beneficio, que se establezca directa o indirectamente en relación con ese ingreso, distinto al acreditamiento del impuesto extranjero pagado y que no se otorgue a otros residentes de ese Estado Contratante.
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación nacional relativa a capitalización insuficiente o para combatir el diferimiento, incluida la legislación de sociedades controladas extranjeras (CFC legislation) u otra legislación similar.
Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación nacional relativa al combate de la evasión y elusión fiscal o abuso del Convenio, incluidas las aplicables a los créditos respaldados.
Sin embargo, una persona que no tenga derecho a los beneficios del presente Convenio conforme a las disposiciones de los párrafos 1 y 3 podrá demostrar a las autoridades competentes del Estado del que proceden las rentas su derecho a los beneficios del Convenio. Para tal efecto, uno de los factores que las autoridades competentes tomarán en consideración será el hecho de que el establecimiento, constitución, adquisición y mantenimiento de dicha persona y la realización de sus actividades no ha tenido como uno de sus principales propósitos el obtener algún beneficio conforme a este Convenio.