Convenio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.
Art. 24. No discriminación
  
  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquél a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones, especialmente respecto de residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas que no residan en alguno de los Estados Contratantes.
  2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Las disposiciones del presente Artículo no pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante, cualquier deducción personal, desgravación y reducción impositiva que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
  3. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 8 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
  4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
  5. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplican a los impuestos federales de cualquier clase o denominación.
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