Convenio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.
Art. 14. Servicios personales independientes
  
  1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o de otras actividades independientes de naturaleza análoga sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que:
    1. las remuneraciones por tales servicios o actividades sean pagadas por una sociedad residente del otro Estado Contratante o sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que estén situados en ese otro Estado; o
    2. tales servicios o actividades sean prestados en el otro Estado Contratante y el beneficiario:
      1. permanece en el otro Estado por uno o varios períodos que excedan en total de 183 días, en cualquier período de doce meses que inicie o termine en el año fiscal considerado; o
      2. tiene una base fija disponible regularmente en este otro Estado con el propósito de realizar sus actividades, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a los servicios realizados en este otro Estado.
  2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, técnico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
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