Convenio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.
Art. 15. Servicios personales dependientes
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
el perceptor permanece en total en el otro Estado, por uno o varios periodos, que no exceden en total de 183 días, en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; y
las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que sea residente del primer Estado Contratante; y
las remuneraciones no se asuman por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.