Convenio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.
Art. 18. Pensiones
Sin prejuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
Sin embargo, esas pensiones y demás remuneraciones análogas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el pago se hace por un residente de ese otro Estado o por un establecimiento permanente situado en él.
No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las pensiones y otros pagos hechos en virtud de un programa oficial de pensiones que sea parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o de una subdivisión política o de una administración local del mismo se gravarán sólo en ese Estado.