LOPJF Título VIII. Capítulo único.
 

Artículo 121. El ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere la fracción I del artículo 21 de esta Ley, se regirá por las siguientes reglas:

  1. Si es ejercida de oficio por alguna Sala, ésta deberá comunicar por escrito al correspondiente tribunal colegiado de apelación, el cual, en el término de quince días hábiles, le remitirá los autos originales y lo notificará a las partes mediante oficio;
  2. Cuando el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o la o el Fiscal General de la República solicitare su ejercicio, la Sala, si lo estima conveniente, ordenará al tribunal colegiado de apelación que le remita los autos originales dentro del término de cinco días. Recibidos los autos, la Sala, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso le informará al propio tribunal colegiado de apelación de la resolución correspondiente; en caso contrario, notificará su resolución a la persona solicitante y devolverá los autos a dicho tribunal;
  3. Si un tribunal colegiado de apelación solicita que se ejerza la facultad de atracción, expresará las razones en que se funde su petición y remitirá los autos originales a la sala que corresponda, la cual resolverá dentro de los treinta días siguientes en términos del párrafo anterior;
  4. No podrá solicitarse o ejercitarse la facultad de atracción, sin que se haya agotado la sustanciación del recurso de apelación ante el correspondiente tribunal colegiado de apelación, y
  5. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere admitido la atracción, el expediente se turnará a la o el ministro relator que corresponda, a efecto de que en un término de treinta días formule el proyecto de sentencia que deba ser sometido a la resolución de la Sala correspondiente.

Artículo 122. Si al dictar sentencia la Sala estima que en la tramitación o resolución de la primera instancia o durante la sustanciación de la segunda se violaron las normas esenciales del procedimiento afectando las defensas de alguna de las partes, decretará la reposición del procedimiento.

En estos casos, la Sala competente revocará a la sentencia recurrida y remitirá los autos a la magistrada, magistrado, jueza o juez que corresponda.

Artículo 123. En contra de las resoluciones dictadas por la o el ministro a quien conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se hubiere encomendado la reposición, podrá interponerse el recurso de reclamación siempre que en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles la providencia correspondiente sea revocable. Para la sustanciación de este recurso se aplicarán, en lo conducente, los artículos 48 a 50 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

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