Convenio con Bélgica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 21. Otras rentas
  
  1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

Modificado DOF 17 Agosto 2017

  1. Lo dispuesto en el párrafo 1 no será aplicable a las rentas distintas de las derivadas de bienes inmuebles según se define en el párrafo 2 del Artículo 6, si el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él y el derecho o propiedad por el que se pagan las rentas está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
  2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del Convenio y que tengan su origen en el otro Estado Contratante,pueden también someterse a imposición en este otro Estado. 
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