Convenio con Bélgica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 18. Pensiones
  
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones y otras cantidades, periódicas o no, pagadas por la aplicación de la legislación social de un Estado Contratante o en el marco de un régimen general organizado por un Estado Contratante para complementar los beneficios previstos por dicha legislación, pueden someterse a imposición en este Estado. 
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