LOPJF Título VI. Capítulo II. Sección IV. De la Unidad de Peritos Judiciales
 

Artículo 101. La Unidad de Peritos Judiciales es un área técnica de naturaleza y finalidad exclusivamente periciales. Su objeto es el auxilio específico a los tribunales en materia laboral en los casos que lo  determine la Ley.

Artículo 102. El peritaje de los asuntos judiciales que se presenten ante los tribunales en materia laboral del Poder Judicial de la Federación, es una función pública y en esa virtud las y los profesionales, las o los técnicos o las o los prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la administración pública, están obligadas u obligados a cooperar con dichas autoridades, dictaminando en los asuntos relacionados con su encomienda.

Artículo 103. Para ser perito o perita se requiere poseer la ciudadanía mexicana, gozar de buena reputación, así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje y acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Consejo de la Judicatura Federal, con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a juicio del propio Consejo de la Judicatura Federal cuenten con la capacidad para ello. La decisión del jurado será irrecurrible.

Artículo 104. Los peritajes que deban versar sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a personas autorizadas con título, que deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.

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