LOPJF Título VI. Capítulo II. Sección II. De la Visitaduría Judicial
 

Artículo 94. La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, competente para inspeccionar e investigar el funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.

Artículo 95. Las funciones que en esta Ley se confieren a la Visitaduría Judicial serán ejercitadas por las y los visitadores, quienes tendrán el carácter de personas representantes del Consejo de la Judicatura Federal.

Las y los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de treinta y cinco años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado o licenciada en derecho legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos diez años; su designación se hará por el propio Consejo de la Judicatura Federal mediante el concurso de oposición que se lleve a cabo en términos de lo previsto en esta Ley para el nombramiento de magistradas o magistrados de circuito y jueces o juezas de distrito.

El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta Ley en materia de responsabilidad.

Artículo 96. Las y los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice la o el secretario ejecutivo de disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los tribunales de circuito y juzgados de distrito cuando menos una vez por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.

Ningún visitador o visitadora podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.

Las y los visitadores deberán informar con la debida oportunidad a las y los titulares de los órganos a que se refiere el primer párrafo o al presidente o presidenta, tratándose de los tribunales de circuito, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.

Artículo 97. En las visitas ordinarias las y los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano, realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal en su caso, lo siguiente:

  1. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;
  2. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;
  3. Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito, especialmente las drogas recogidas;
  4. Revisarán los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;
  5. Harán constar el número de asuntos y de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita, y determinarán si las personas procesadas o imputadas que disfruten de libertad caucional o medida cautelar relativa a la presentación periódica ante el juez o la jueza, han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados y con los lineamientos para la aplicación de la medida, y así en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal.

El acta levantada por la o el visitador, en función de las particularidades del órgano, será entregada al juzgador o juzgadora visitada y a la o el secretario ejecutivo competente, a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta Ley;

  1. Examinarán los expedientes o registros integrados con motivos de las causas que se estimen convenientes a fin de verificar que se llevan a cabo con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a las personas procesadas.

Cuando la o el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva, y

  1. Revisarán, además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo. En estos casos se comprobará si las audiencias incidentales y de fondo se fijaron y desahogaron dentro de los términos legales; indicándose, en su caso, la corrección necesaria para que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo al señalado en la ley, y verificarán si las sentencias, interlocutorias y definitivas se pronunciaron oportunamente.

De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de las personas juzgadoras y demás servidores y servidoras del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar las y los propios juzgadores o servidores y servidoras del órgano y la firma de la jueza, juez, magistrada o magistrado que corresponda y la de la o el visitador.

El acta levantada por la o el visitador será entregada al juzgador o juzgadora visitada y al secretario o secretaria ejecutiva de disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad dé vista al Consejo de la Judicatura Federal para que proceda en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 98. El Consejo de la Judicatura Federal y la o el secretario ejecutivo de disciplina podrán ordenar a la o el titular de la Visitaduría Judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado, magistrada, jueza o juez federales.

En las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, las y los visitadores contarán con facultades para recabar toda la información y medios de prueba, tanto de instituciones y servidoras y servidores públicos, como de personas físicas o morales privadas, que resulten necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones.

Del resultado de las visitas ordinarias o extraordinarias de inspección, la Visitaduría podrá disponer la práctica de investigaciones en el ámbito de sus competencias o, de advertir alguna conducta administrativa irregular dentro de sus inspecciones que implique una falta administrativa no sujeta a su competencia, dar vista a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.

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