Convenio con Bélgica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 8. Navegación marítima y aérea
  
  1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en trafico internacional solo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
  2. Los beneficios que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la de explotación de buques o aeronaves en trafico internacional serán sometidos a imposición de conformidad con las disposiciones del Artículo 7.
  3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerar que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, o si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.
  4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, explotación en común o en un organismo internacional de explotación. 
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