Convenio con Bélgica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 11. Intereses
  
  1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

Modificado DOF 17 Agosto 2018

  1. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:
  2. 5% del importe bruto de los intereses:

1°        pagados por cualquier préstamo de cualquier naturaleza otorgado por un banco o cualquier otra institución financiera, incluyendo bancos de inversión y de ahorro, y compañías aseguradoras;

2°    pagados por bonos y valores que sean sustancial y regularmente cotizados en un mercado de valores reconocido;

  1. 10% del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
  2. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 no serán sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, cuando:
  1. el beneficiario efectivo de los intereses sea un fondo de pensiones residente en el otro Estado Contratante, siempre que el crédito con respecto al cual se paguen dichos intereses, sea para efectos de realizar una de las actividades mencionadas bajo el Artículo 3, párrafo 1, k), 1° o 2°;
  2. el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad local o entidad pública del mismo;
  3. los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado por Bélgica, por una de sus subdivisiones políticas, por la Oficina Nacional de Delcredere dentro del marco de promoción de la exportación, o por cualquier otra institución que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes;
  4. los intereses proceden de Bélgica y son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado por Nacional Financiera S.N.C., Financiera Rural S.N.C., Banco Nacional de Comercio Exterior S.N.C., Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C. o por cualquier otra institución que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
  5. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, las rentas de fondos públicos y de bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta sujeta al mismo tratamiento fiscal que la renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye las rentas conforme al Artículo 10.
  1. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
  2. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea ese mismo Estado o una subdivisión política, o entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses y dichos intereses sean soportados por dicho establecimiento permanente, entonces esos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
  3. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso de los intereses podrá someterse a imposición, en el Estado Contratante de donde provienen los intereses, conforme a su legislación.
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