Convenio con Bélgica para evitar la doble imposición tributaria
Art. 2. Impuestos comprendidos
  

Modificado DOF 17 Agosto 2017

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante, así como, en el caso de Bélgica, los impuestos sobre la renta exigibles por sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
  2. Se consideran impuestos sobre la renta, los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes.
  3. Los impuestos existentes a los que se aplica el Convenio son:
  4. en el caso de México:

1°  el impuesto sobre la renta;

2°  el impuesto empresarial a tasa única;

(en adelante denominados el “impuesto mexicano”);

  1. en el caso de Bélgica:

1° el impuesto sobre la renta de personas físicas;

2° el impuesto sobre la renta corporativo;

3° el impuesto sobre la renta de entidades legales; y

4° el impuesto sobre la renta de no residentes;

incluyendo los pagos anticipados y los cargos adicionales sobre estos impuestos y pagos anticipados;

(en adelante denominados el “impuesto belga”).

  1. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos sobre la renta idénticos o substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.”
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