LOPJF Título III. Capítulo I. Disposiciones comunes
 

Artículo 25. Los tribunales colegiados de apelación, los tribunales colegiados de circuito y los plenos regionales se compondrán por tres magistradas o magistrados de circuito y del número de secretarias y secretarios proyectistas, secretarios y secretarias, las y los actuarios, oficiales judiciales y personas empleadas que determine el presupuesto.

Artículo 26. Las y los magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez.

Artículo 27. Las resoluciones de los plenos regionales o de los tribunales colegiados se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el Presidente o la Presidenta lo turnará a una nueva magistrada o magistrado para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

El magistrado o magistrada que disintiere de la mayoría o tuviere consideraciones adicionales a las que motivaron la resolución podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Cada tribunal nombrará a su Presidente o Presidenta, el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

Artículo 28. Son atribuciones de las y los presidentes de los tribunales colegiados y de los plenos regionales:

  1. Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal o pleno;
  2. Turnar los asuntos entre las y los magistrados que integren el tribunal o pleno;
  3. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal o pleno hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que la o el secretario respectivo dé cuenta al tribunal o pleno para que éste decida lo que estime procedente;
  4. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;
  5. Firmar las resoluciones del tribunal o pleno, con la o el magistrado ponente y la o el secretario de acuerdos, y
  6. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 29. Cuando una magistrada o magistrado de circuito falte al despacho del tribunal por un tiempo menor a quince días, el o la secretaria respectiva practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite.

Artículo 30. Cuando las ausencias temporales de la misma servidora o servidor público fueren superiores a quince días, el Consejo de la Judicatura Federal designará a la persona que deba suplirlo interinamente, de entre la lista de servidores y servidoras públicos habilitados para desempeñar funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 86, fracción XXI de esta Ley y de los acuerdos generales correspondientes. Entretanto se efectúa la designación o autorización, el secretario o secretaria actuará en términos del precepto anterior.

Artículo 31. Las ausencias de la o el secretario que no excedan de un mes serán suplidas por otro de las y los secretarios, si hubiere dos o más o por una secretaria o secretario interino y, en su defecto, por la o el actuario que designe la o el magistrado respectivo.

Artículo 32. Las ausencias de las y los actuarios que no excedan de un mes, serán suplidas por otro actuario o actuaria del mismo tribunal, y si no hubiere más que una sola persona que ostente tal cargo, por una actuaria o actuario interino y, en su defecto, por la o el oficial judicial que designe la o el magistrado respectivo.

Artículo 33. Cuando exista una vacante de secretario o secretaria, actuaria o actuario u oficial judicial, el Presidente o la Presidenta del tribunal colegiado nombrará a la persona que deba cubrir la vacante dentro de un plazo de treinta días naturales, de entre aquellas personas que figuren en el diez por ciento superior de las listas de personas vencedoras a que hacen referencia el artículo 30 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, notificando de ello al Consejo de la Judicatura Federal en un plazo no mayor a tres días hábiles. En caso de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal correspondiente no llegare a nombrar a la persona que deba cubrir la vacante, el Consejo de la Judicatura Federal la designará de plano en el orden de las listas, velando en todo caso por respetar el principio de paridad de género. Esta disposición no es aplicable para las vacantes de secretaria o secretario proyectista a que se refiere el artículo 10, fracciones X y XIII de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 34. Cuando una magistrada o un magistrado estuviera impedido para conocer de un asunto, será suplida por una servidora o un servidor público designado de entre la lista de servidoras y servidores públicos habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales en los términos del artículo 86, fracción XXI, de esta Ley y de los acuerdos generales correspondientes.

Cuando el impedimento afecte a dos o más de las y los magistrados, conocerá del asunto, según sea el caso, el tribunal colegiado de circuito o el tribunal colegiado de apelación más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.

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