LCJPJF Título IV. Capítulo III. Ratificaciones
 

Artículo 67. Ratificación. Para la ratificación de Magistradas o Magistrados, Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación y Juezas o Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución, el Consejo tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo general respectivo, los siguientes elementos:

  1. Tener seis años en el desempeño como juzgadora o juzgador federal, ya sea durante el tiempo en que ejerzan como Jueza o Juez de Distrito, como Magistrada o Magistrado o Magistrada o Magistrado Colegiado de Apelación, o ambos;
  2. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa durante su desempeño como Jueza o Juez de Distrito, Magistrada o Magistrado o Magistradas o Magistrados Colegiados de Apelación;
  3. Tener una evaluación satisfactoria como juzgadora o juzgador federal, de conformidad con lo siguiente:
  4. Funcionamiento jurisdiccional, en función de lo siguiente:
  1. Resultado de visitas de inspección, y
  2. Desempeño con base en la productividad que se desprenda de la información estadística.
  3. Idoneidad, en donde se acredite lo siguiente:
  1. Que se haya conducido sin intención de engañar a las diversas instancias administrativas del Consejo en sus procesos de vigilancia, visitas, estadística, disciplina, conflictos de trabajo o en el cumplimiento a las políticas judiciales implementadas, destacadamente las de combate al nepotismo;
  2. Grados académicos, de actualización y especialización;
  3. No haber sido sancionado o sancionada por delitos o faltas que, con independencia de su calificación de forma individual, en conjunto se consideren graves al reflejar, patrones de conducta que se alejen de los estándares constitucionales de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, y
  4. No incurrir en un incumplimiento sistemático a las normas laborales, para lo cual podrán revisarse procedimientos disciplinarios, conflictos de trabajo y los dictámenes de visitas ordinarias;
  5. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación y en la medida en que no se contrapongan a lo previsto en las bases antes desarrolladas.

El valor de cada elemento se determinará en el acuerdo general respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo en que se acuerde sobre la ratificación.

Cuando la decisión de la ratificación dependa de un procedimiento disciplinario en trámite, seguido por causas graves conforme a la ley se suspenderá la resolución de aquella, hasta que se resuelva sobre la imposición o no de la sanción al servidor o la servidora pública, sin que ello implique la separación del cargo por la falta de ratificación.

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