Artículo 39. Separación de la carrera. El proceso de separación de la Carrera Judicial comprende los criterios y procedimientos para que el nombramiento otorgado a los servidores públicos y las servidoras públicas pertenecientes a la misma, deje de surtir efectos sin responsabilidad para el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 40. Causales de separación. La separación de las servidoras y los servidores públicos pertenecientes a la Carrera Judicial ocurrirá cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
- Renuncia;
- Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de los ajustes razonables que procedan;
- Designación para ocupar un puesto, cargo o función no perteneciente al servicio de carrera sin previa licencia;
- No aprobar las evaluaciones de desempeño a que se refiere la presente Ley y las disposiciones normativas aplicables;
- Destitución o inhabilitación por resolución firme que así lo determine;
- Condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso que haya causado ejecutoria;
- Rescisión de la relación laboral derivada de un conflicto de trabajo, determinada por la autoridad competente, que haya quedado firme;
- Determinación de la no ratificación en caso de Jueza o Juez de distrito o Magistrada o Magistrado;
- Por remoción, tratándose de las categorías previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, X y XIII del artículo 10 de esta Ley;
- Retiro por edad;
- Jubilación, y
- Las demás que establezca la ley y demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 41. Facultad de remoción. La facultad de remoción tratándose de las categorías previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, X y XIII del artículo 10 de la presente Ley se ejercerá en los términos de la normatividad aplicable.
Artículo 42. Efectos de la separación. La separación de una servidora o un servidor público de la Carrera Judicial implicará que quede sin efecto su nombramiento, así como la pérdida de los derechos inherentes al cargo.