Convenio con Australia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 25. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, o de la legislación interna de los Estados Contratantes relativa a los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo, en la medida en que la imposición exigida por dicha legislación no sea contraria al presente Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1. Cualquier información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta en igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos a los que se aplica el presente Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines y podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
  2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
  1. adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de éste o del  otro Estado Contratante; o
  2. suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante; o
  3. suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o suministrar información cuya revelación sea contraria al orden público.
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