Convenio con Argentina  para evitar la doble imposición
Art. 8. Intercambio de información
  
  1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos establecidos por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información se aplica a impuestos de cualquier clase o denominación y no está limitado por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por uno de los Estados Contratantes serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas con base al Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos establecidos por este Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para fines fiscales. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
  2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
    1. adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
    2. suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;
    3. suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
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