RCFF Art. 53. Obligación que tiene el contador público en comunicar a la autoridad fiscal cualquier modificación de datos en solicitud de registro
 

Obtención de constancias anuales [1]

Anualmente, el contador público inscrito deberá obtener las siguientes constancias:

  1. Aquélla a que se refiere el artículo 52, fracción V de este Reglamento que lo acredite como miembro activo de un colegio profesional o de una asociación de contadores públicos, que tengan reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad educativa estatal, y
  2. La que se refiere en la fracción VIII del artículo 52 de este Reglamento, que acredite que cumple con la Norma de Educación Continua o de Actualización Académica expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública o la autoridad educativa estatal, al que pertenezca.

El CP registrado deberá contar con la renovación, refrendo o recertificación [2]

Una vez concluida la vigencia de la certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código, el contador público inscrito deberá contar con el refrendo o recertificación de la misma.

Plazo para presentar información por Colegios o Asociaciones[3]

La información referida en este artículo deberá ser proporcionada dentro de los primeros tres meses de cada año al Servicio de Administración Tributaria, por las federaciones de colegios de contadores públicos o, en su caso, por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos no federados, a los cuales estén adscritos los contadores públicos inscritos.

Casos en que el CP registrado decida dejar de formular dictámenes [4]

En caso de que el contador público inscrito decida dejar de formular dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones de enajenación de acciones o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, deberá presentar un escrito ante la Autoridad Fiscal manifestando dicha situación y la fecha en que dejará de formular los referidos dictámenes. En este supuesto, la Autoridad Fiscal dejará sin efectos la inscripción del contador público en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código y realizará la notificación conducente.

Aviso ante la autoridad  para volver a formular los dictámenes [5]

Cuando el contador público a quien por su solicitud, se haya dejado sin efectos la inscripción a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código decida volver a formular los dictámenes citados en el párrafo anterior, deberá presentar un aviso ante la Autoridad Fiscal manifestando dicha situación. En este caso, el contador público deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 52, fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII y IX de este Reglamento.

Reactivación del registro [6]

En el supuesto de que se cumplan los requisitos del párrafo anterior, la Autoridad Fiscal reactivará la inscripción del contador público interesado a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código.

Baja del registro por fallecimiento [7]

Cuando la Autoridad Fiscal tenga conocimiento del fallecimiento de un contador público inscrito dará de baja la inscripción respectiva.

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