RCFF Art. 49. Cuando los visitadores se identifican se deberá señalar en las actas los siguientes requisitos | |
Para los efectos del artículo 44, fracción III del Código, para hacer constar que los visitadores se identificaron, en las actas que se levanten se deberá señalar, lo siguiente:
- El nombre completo de la persona que practica la visita, así como el número, la vigencia y la fecha de expedición de las credenciales o constancias de identificación de los visitadores;
- Nombre y cargo del funcionario competente que emite las credenciales o constancias de identificación, así como el fundamento para su expedición;
- El fundamento jurídico que lo acredite como personal autorizado para practicar visitas domiciliarias, y
- Que el documento con el que se identifica contiene fotografía y firma de quien practica la visita.