RCFF Art. 49. Cuando los visitadores se identifican se deberá señalar en las actas los siguientes  requisitos
 

Para los efectos del artículo 44, fracción III del Código, para hacer constar que los visitadores se identificaron, en las actas que se levanten se deberá señalar, lo siguiente:

  1. El nombre completo de la persona que practica la visita, así como el número, la vigencia y la fecha de expedición de las credenciales o constancias de identificación de los visitadores;
  2. Nombre y cargo del funcionario competente que emite las credenciales o constancias de identificación, así como el fundamento para su expedición;
  3. El fundamento jurídico que lo acredite como personal autorizado para practicar visitas domiciliarias, y
  4. Que el documento con el que se identifica contiene fotografía y firma de quien practica la visita.
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