CFDF Libro I. Título III. Capítulo VI. Sección V. Otros Vehículos Usados
  

Adicionado Gaceta DF 30 Diciembre 2011

Artículo 161 Bis 14. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

  1. El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente:
TABLA:
Años de antigüedadFactor de depreciación
10.9250
20.8500
30.7875
40.7250
50.6625
60.6000
70.5500
80.5000
90.4500
100.4000
110.3500
120.3000
130.2625
140.2250
150.1875
160.1500
170.1125
180.0750
19 y siguientes0.0375
  1. La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS 1 de este Código; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 161 BIS 8 de la misma.

Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

Artículo 161 Bis 15. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importadas, cuyo año modelo sea posterior a 2001, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la motocicleta, de conformidad con la siguiente:

TABLA:
Años de antigüedadFactor de depreciación
10.9
20.8
30.7
40.6
50.5
60.4
70.3
80.2
9 y siguientes0.1

Reformado G.O. CDMX 23 Diciembre 2019

A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 BIS 1 de este Código; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 161 BIS 9 de este Capítulo.

Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.

Adicionado Gaceta DF 30 Diciembre 2015

Tratándose de motocicletas eléctricas, el impuesto se pagará a la tasa de 0%.

Reformado G.O. CDMX 21 diciembre 2020

Artículo 161 Bis 16. Los contribuyentes que de acuerdo con el presente Capítulo, se encuentren obligados al pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, cuyo año modelo del vehículo de que se trate sea anterior a 2002, pagarán el impuesto en la fecha y forma referida en el mencionado Capítulo y lo determinarán conforme a lo siguiente:

  1. En caso de vehículos de uso particular hasta de quince pasajeros, la determinación se hará atendiendo el cilindraje del motor, conforme a lo siguiente:

Reformado Gaceta DF 27 Diciembre 2022

CilindrajeCuota
Hasta 4$429.00  
De 5 o 6$1,284.00
De 8 o más$1,601.00

Reformado Gaceta DF 27 Diciembre 2022

  1. En el caso de vehículos importados al país, de año modelo posterior a 1964, pagarán una cuota de $2,917.00, los demás pagarán conforme a la cuota señalada en la fracción anterior;
  2. En caso de motocicletas, se pagará una cuota de $535.00;
  3. En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una cuota de $1,333.00;
  4. En el caso de vehículos de carga con placas de carga o de servicio particular, se pagará una cuota de $260.00 por cada tonelada o fracción de capacidad de carga o de arrastre, y
  5. Tratándose de aeronaves, el impuesto se pagará conforme a lo siguiente:  

Reformado Gaceta DF 27 Diciembre 2022

TIPO DE VEHÍCULOSCUOTA
AERONAVES 
Hélice$731.00  
Turbohélice$4,055.00
Reacción$5,860.00    
HELICÓPTEROS$900.00  

Cuando se tramite el alta en la Ciudad de México, de un vehículo matriculado en otra entidad federativa o por la Federación y ésta se realice en el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, se cubrirá el 75%, 50% o 25% de las cuotas señaladas en este artículo, respectivamente.

Pagarán la cuota de la fracción II, los vehículos importados de las fracciones I, IV y V de este artículo, exceptuando a los vehículos eléctricos o eléctricos con motor de combustión interna (híbridos).

Los vehículos eléctricos o eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) de uso particular, pagarán el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a la tasa de 0% sin perjuicio de las obligaciones que en su caso les corresponda conforme al presente Capítulo.

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