CFECHIH Libro II. Título I. Capítulo II. Sección I. Requerimiento de pago y embargo
  

Artículo 329. Para el cobro de los créditos fiscales exigibles por concepto de impuestos, derechos, contribuciones especiales, así como los productos y aprovechamientos, la Secretaría de Hacienda y las oficinas recaudadoras de la misma están investidas de la facultad económica-coactiva.

También ejercerán la facultad económico-coactiva, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, para hacer efectivas:

  1. La responsabilidad civil en que incurran los manejadores de fondos públicos del Estado.

Reformado POE 27 Diciembre 2006

  1. Las fianzas u otras garantías constituidas por disposición de ley o por acuerdo ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la autoridad competente.
  2. Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales o administrativas.
  3. Los adeudos derivados de concesiones o contratos celebrados con el Gobierno del Estado, salvo pacto expreso en contrario.
  4. El caso previsto en el artículo 69 de este código.

Artículo 330. Podrán cobrarse por el procedimiento que establece este Capítulo, siempre que haya pacto expreso entre las partes:

  1. Las rentas o productos de los bienes propiedad del Estado o de sus establecimientos.
  2. Las rentas o productos de bienes administrados por el Gobierno del Estado.

Artículo 331. No satisfecho un crédito fiscal dentro del término que para su pago señalan las disposiciones legales que lo regulen, o en su defecto el establecido en el artículo 43 de este Código, se exigirá su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 332. Para los efectos del artículo anterior la autoridad liquidará el crédito fiscal, cuando a ella corresponda practicarla, y la notificará al deudor o responsable solidario expresándole el concepto, monto y término para su pago. Esta notificación iniciará el procedimiento de ejecución.

Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde fijar en cantidad líquida la prestación, no se precisará de notificación al deudor y se procederá conforme al artículo siguiente.

Artículo 333. El Jefe de la Oficina Recaudadora a la que corresponde el cobro, dictará mandamiento de ejecución, debidamente fundado y motivado, en el que ordenará que se requiera al deudor para que en el acto de la diligencia haga pago de su adeudo y, de no hacerlo, se le embarguen bienes de su propiedad bastantes para cubrirlo, después de lo cual se le prevendrá que dentro del plazo de 5 días siguientes a la fecha del embargo deberá hacer el pago en la caja de la Oficina citada, a percibido que de no hacerlo se procederá al remate de los bienes secuestrados, para cubrir con su producto el crédito insoluto, así como los accesorios, gastos y vencimientos futuros en su caso. Si el pago se hiciere en el término indicado no se causarán honorarios por la diligencia de embargo.

Artículo 334. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento administrativo de ejecución, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de emplazamiento ni de otras formalidades, salvo las necesarias en su caso, para garantizar el interés fiscal y la formulación de las liquidaciones respectivas.

Por las diligencias de requerimiento y de embargo, se causará por concepto de gastos de ejecución a cargo del deudor, un 5% sobre el monto del crédito fiscal por cada una de dichas diligencias, pero en ningún caso podrá ser, en total, ni menor del importe de un día de salario mínimo, ni mayor del monto de diez días del citado salario; por la notificación de un crédito fiscal se causará el importe de un día de salario mínimo por concepto de gastos de ejecución.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 335. El requerimiento y, en su caso, el embargo, ordenados en el mandamiento de ejecución, los llevará a cabo el jefe de la oficina recaudadora o la persona que él en el mismo mandamiento designe y que podrá ser alguno de los empleados subalternos de la misma oficina o cualquiera otra persona. Los nombramientos de ejecutores se comunicarán al Secretario de Hacienda, quien podrá removerlos libremente y designar otros.

Artículo 336. En cumplimiento del mandamiento de ejecución, el jefe de la oficina recaudadora o, en su caso, la persona designada como ejecutor se presentará en el lugar que deba tenerse como domicilio del deudor, de acuerdo con el artículo 323 y si está presente se le notificará el mandamiento de ejecución, requiriéndolo para que haga pago de su adeudo. Si no paga en el acto de la diligencia, se procederá desde luego al embargo de bienes de su propiedad bastantes para cubrir el crédito insoluto.

Efectuado el embargo, se prevendrá al deudor que dentro de los cinco días siguientes deberá pagar dicho crédito en la caja de la oficina recaudadora y se le hará el apercibimiento que señala el artículo 333.

Si no encuentra al deudor, el ejecutor le dejará citatorio para que espere al día siguiente, a la hora que le fije. El citatorio se le dejará con algún familiar o con cualquiera otra persona que se encuentre en el lugar en que se practique la diligencia y si no hay ninguna, con el vecino más próximo o con un policía, para que se lo entregue. Además se fijará copia del citatorio en la puerta del domicilio del deudor.

Al día siguiente, a la hora señalada en el citatorio, se presentará nuevamente el ejecutor en el domicilio del deudor y si este está presente le hará el requerimiento. Si no paga en ese acto, se le embargarán desde luego bienes de su propiedad suficientes para cubrir su adeudo y se le hará la prevención a que se refiere la última parte del párrafo primero de este artículo.

Cuando el deudor, al ser requerido de pago, cubra la totalidad de su adeudo, el ejecutor le extenderá el recibo correspondiente, entregará la cantidad que reciba el mismo día en la oficina recaudadora y dará por concluido el procedimiento dando cuenta con ello, en su caso, al Jefe de la Oficina Recaudadora.

Cuando el deudor haga pago de su adeudo en la caja de la oficina recaudadora, se dará por cumplido el procedimiento de ejecución y en su caso se ordenará que desde luego se levante el embargo, si se hubiere practicado, y se entreguen los bienes secuestrados.

En los casos en que se ignore el domicilio del deudor; se encuentre fuera del Estado sin haber dejado representante legal acreditado ante las autoridades fiscales correspondientes; o hubiere fallecido y no tenga representante legal su sucesión; o se ignore quién es o dónde tenga su domicilio, sin perjuicio de que las notificaciones que deban hacérsele en los términos que dispone el artículo 320, el requerimiento y, en su caso, el embargo, se entenderá con la autoridad municipal del lugar.

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Artículo 337. El Secretario de Hacienda o el jefe de la oficina recaudadora podrán ordenar que se practique embargo precautorio siempre que hubiere peligro de que se ausente el deudor o de que enajene u oculte sus bienes, cuando se trate de exigir cualquier crédito fiscal.

Las citadas autoridades deberán iniciar el procedimiento tendiente a determinar y liquidar el crédito en un plazo que no excederá de 30 días.

Artículo 338. El deudor o la persona con quien se entienda la diligencia tendrá derecho a señalar los bienes que deban embargarse, en el orden siguiente:

  1. En los casos de secuestro convencional los que convengan las partes.
  2. En cualquier otro caso;
  1. Dinero y metales preciosos
  2. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores negociables y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro, a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.
  3. Alhajas y objetos de arte.
  4. Frutos o rentas de toda especie.
  5. Semovientes y otros bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.
  6. Bienes inmuebles.
  7. Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
  8. Créditos de todas clases o derechos no realizables en el acto.

Artículo 339. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en la fracción II del artículo anterior:

  1. Si el deudor no ha señalado suficientes a juicio del mismo ejecutor, o si no ha seguido dicho orden al hacer el señalamiento
  2. Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo señalare:
  1. Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la oficina recaudadora;
  2. Bienes que ya reportaren cualquier gravamen.

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Artículo 340. Están exceptuados de embargo:

  1. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, siempre que no sean de lujo, a juicio del ejecutor, que quedará sujeto a la aprobación del Secretario de Hacienda.
  2. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
  3. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca, a juicio del ejecutor, que quedará sujeto a la aprobación del Secretario de Hacienda.
  4. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales.
  5. Las armas y caballos que deban usar los militares del servicio.
  6. Los efectos, maquinaria o instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles, en cuanto sean necesarias para su servicio y funcionamiento, a juicio del ejecutor: pero si podrán embargarse con la negociación a que están destinadas.
  7. Las mieses, antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras.
  8. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste:
  9. Los derechos de uso y habitación:
  10. Las servidumbres, cuando no se embargue también el fundo en cuyo favor están constituidos.
  11. La renta vitalicia y la pensión alimenticia, en los términos establecidos en el Código Civil.
  12. La producción agrícola ejidal sólo será embargable en los términos del artículo 106 fracciones VII y VIII de la Ley Federal de Reforma Agraria.
  13. El salario mínimo de los trabajadores.
  14. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
  15. Las pensiones civiles y militares.

Artículo 341. El embargo de bienes inmuebles comprenderá siempre la propiedad y los frutos, rentas o productos de los mismos, sin necesidad de que ello se exprese.

Si las rentas, frutos o productos de esos bienes, correspondientes a un año, son suficientes para cubrir el crédito fiscal insoluto los accesorios del mismo y, en su caso, los ven cimientos futuros que se causen durante ese mismo período, se cubrirá con ellos. En caso contrario, se procederá desde luego al remate de los bienes secuestrados. Lo mismo se hará cuando no se obtenga con toda puntualidad el pago de las rentas o de los frutos o productos embargados.

Artículo 342. Tratándose de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, cuando el crédito fiscal sea de poca cuantía, en relación con la importancia económica de la empresa, se podrán embargar mercancías, artículos manufacturados, productos o frutos de la negociación, o bien un veinticinco por ciento del importe de las ventas o ingresos diarios.

Artículo 343. Practicado el embargo, el ejecutor nombrará depositario de los bienes embargados, de preferencia al deudor, a quien se los entregará, haciéndole saber las obligaciones que como depositario tiene y las responsabilidades en que incurren los depositarios infieles.

El depositario podrá ser nombrado por la autoridad ejecutora antes de que se practique el embargo y en cualquier tiempo podrá removerlo libremente, haciendo nueva designación. Lo mismo podrá hacerse respecto al nombrado por el ejecutor.

De los nombramientos y de las remociones de los depositarios e interventores se dará cuenta, para su aprobación, al Secretario de Hacienda, quien podrá removerlos libremente y designar a otras personas.

Artículo 344. Cuando se embarguen negociaciones mercantiles, industriales o agrícolas, el depositario tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja y estará a su cuidado la vigilancia de la contabilidad.

Artículo 345. El depositario, sea administrador o interventor, desempeñará el cargo con sujeción a las disposiciones legales vigentes, y tendrá todas las facultades, obligaciones y responsabilidades que le correspondan y en particular las siguientes:

  1. Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora y con aprobación del Tesorero General.
  2. Poner en conocimiento de la autoridad ejecutora el lugar de su residencia y la ubicación del local en que se encuentren depositados los bienes embargados, si son muebles, así como los cambios de ubicación de los mismos.
  3. Recaudar las rentas, frutos y productos de los bienes embargados, depositándolos el mismo día en la caja de la oficina receptora.
  4. Ejercitar oportunamente ante las autoridades competentes, las acciones necesarias para hacer efectivos los créditos embargados, que sean objeto del depósito, así como las rentas, productos y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie.

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  1. Erogar los gastos de administración necesarios autorizados por la autoridad ejecutora, con aprobación del Secretario de Hacienda, si se trata de depositarios administradores y comprobarlos debidamente.
  2. Ministrar los gastos de administración autorizados por la autoridad ejecutora, con aprobación del Secretario de Hacienda, previa la comprobación correspondiente, si se trata de depositarios interventores.
  3. Rendir a la autoridad ejecutora y a la Secretaría de Hacienda, mensualmente, cuentas de su gestión, debidamente comprobadas.

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  1. Dictar las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger los intereses del fisco si se trata de depositarios interventores cuando tengan conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones embargadas, o de operaciones que puedan lesionar esos intereses, dando cuenta desde luego a la oficina ejecutora y a la Secretaría de Hacienda, las que las aprobarán o modificarán, según proceda, de acuerdo con los intereses de la Hacienda Pública Estatal.

    Si las medidas dictadas por los interventores, en el caso a que se refiere el párrafo anterior, no fueren obedecidas por el deudor o por el personal de la negociación, la autoridad ejecutora con aprobación del Secretario de Hacienda, podrá ordenar que el interventor se convierta en administrador y entre desde luego al desempeño de su cargo, o podrá designar a otra persona para el mismo.

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Artículo 346. Cuando los bienes embargados hayan sido muebles la autoridad ejecutora, con aprobación del Secretario de Hacienda, podrá ordenar que sean extraídos y depositados bajo su custodia, en los almacenes de la misma oficina, o puestos en depósito en persona designada por él.

Artículo 347. Cuando lo embargado sea dinero, se entregará inmediatamente a la oficina recaudadora, la que lo aplicará desde luego para cubrir, hasta donde alcance, el crédito fiscal.

Si los bienes embargados son alhajas, metales preciosos y objetos de arte, se depositarán en la caja de la oficina recaudadora.

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Cuando se embarguen valores mobiliarios, se enviarán para su venta a la institución de crédito que designe la Secretaría de Hacienda, si ésta lo estima conveniente.

Cuando el secuestro recaiga en otros bienes muebles, no mencionados en el artículo anterior, que no puedan guardarse con la debida seguridad en alguna dependencia de la oficina correspondiente, se nombrará depositario de los mismos, quien los guardará a disposición de dicha oficina.

Artículo 348. Cuando los bienes embargados se encuentren arrendados, practicado el embargo el ejecutor notificará personalmente a los arrendatarios que deberán pagar las rentas, en los términos de sus respectivos contratos, en la caja de la oficina recaudadora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. Además, se les hará saber las responsabilidades en que incurren quienes disponen de bienes sujetos a secuestro.

De la notificación que ordena el párrafo anterior se pondrá constancia en el expediente de ejecución, respecto a cada arrendatario, la que será firmada por el ejecutor y por aquel si supiere y quisiere hacerlo.

Artículo 349. Cuando se embarguen créditos el ejecutor notificará desde luego, personalmente, a los deudores del embargado para que hagan pago de ellos en la caja de la oficina recaudadora, en los términos en que estén obligados, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia; además, se les hará saber las responsabilidades en que incurren quienes disponen de bienes secuestrados.

Si los créditos embargados se encuentran inscritos en el Registro Publico de la Propiedad o en el de Comercio, una vez que se hayan cubierto a la oficina recaudadora, a petición de los deudores que los hayan pagado, el jefe de dicha oficina requerirá al acreedor embargado para que dentro de los tres días siguientes al pago extienda el documento que contenga el finiquito de la obligación, para que pueda gestionarse que se cancele la inscripción.

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Si el acreedor no cumple con el requerimiento dentro del plazo señalado, el jefe de la oficina recaudadora, con aprobación del Secretario de Hacienda, extenderá el finiquito y lo comunicará al Registro Público de la Propiedad o al de Comercio, según proceda, para los efectos a que legalmente haya lugar.

De la notificación que dispone el párrafo primero se pondrá constancia en el expediente de ejecución, que firmarán el ejecutor y el deudor del crédito embargado, si supiere y quisiere hacerlo.

Artículo 350. Si el deudor o cualesquiera otra persona impidiere al ejecutor la entrada al domicilio de aquel o el lugar en que se presuma que existen bienes de su propiedad que puedan ser embargados para responder del pago del crédito fiscal, deban entregarse a un depositario o adjudicatario o valorarse por peritos, o se negare a abrir las puertas de la casa o local embargados o de los muebles dentro de los que suponga que existen bienes susceptibles de embargo, solicitará sin demora de la autoridad judicial, civil o penal, orden de cateo, para el efecto de poder llevar a cabo la diligencia solicitando en su caso, el auxilio de la policía para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

Artículo 351. Cualquiera otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de la diligencia de embargo; el ejecutor la solucionará discrecionalmente a reserva de lo que disponga la autoridad ejecutora.

Artículo 352. Los embargos de bienes inmuebles, de derechos reales o de negociaciones mercantiles o industriales, deberán registrarse en el Registro Público de la Propiedad o en el de Comercio, según proceda.

Artículo 353. Cuando los bienes señalados para el secuestro se encuentren ya embargados por otras autoridades, se embargarán también por el ejecutor. En estos casos la diligencia se entenderá con el interventor o depositario de los bienes y con el deudor.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 354. La autoridad ejecutora, previa autorización de la Secretaría de Hacienda, podrá celebrar contratos con terceras personas para la explotación de las negociaciones industriales o agrícolas, improductivas o abandonadas que hubieren sido secuestradas, siempre que el arrendatario sea experto en la administración de las negociaciones de que se trate.

El deudor embargado tendrá preferencia en igualdad de circunstancias.

Artículo 355. Toda clase de secuestros administrativos podrán ampliarse a otros bienes, en cualquier momento del procedimiento de ejecución, cuando la autoridad ejecutora estime que los bienes embargados no responden cumplidamente de las prestaciones fiscales insolutas y de los vencimientos inmediatos.

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