Artículo 86. La aplicación de las sanciones administrativas que procedan se hará por las autoridades fiscales sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas; de recargos en su caso y de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Artículo 87. En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
- La autoridad fiscal, al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones del causante y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir un crédito fiscal cuanto para infringir, en cualquiera otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias;
- La autoridad fiscal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones:
- Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se le imponga;
- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que señale este Código una sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave;
- En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta del triple del máximo de la sanción que corresponda.
- Cuando las infracciones no se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o faltas de requisitos en documentos o libros pero no traigan como consecuencia la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite máximo que fija este Código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito;
- Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviese a incurrir en la infracción.
- Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas, la sanción se impondrá exclusivamente a los Notarios y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al Notario, la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados;
- La autoridad fiscal se abstendrá de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea los impuestos o derechos no cubiertos dentro de los plazos señalados por las disposiciones fiscales. No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas.
Artículo 88. Las infracciones y sanciones que no estén expresamente determinadas en otra parte de este Código, quedan sujetas a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 89. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos o presuntos sujetos pasivos de una prestación fiscal:
- No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de inscribirse o registrarse o hacerlo fuera de los términos legales en el Padrón Estatal; no citar su número de registro en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestiones que hagan ante cualesquiera oficinas o autoridades; usar más de una clave de registro.
- Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar los impuestos correspondientes
- No obtener oportunamente los permisos, placas, boletas de registro, libros o cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales; no tenerlos en los lugares que señalen dichas disposiciones o no devolverlos oportunamente dentro del plazo que las mismas disposiciones establecen;
- Permitir sacar o mandar sacar de las fábricas, almacenes, bodegas o de las zonas señaladas, artículos o productos, sin haberse cumplido antes las disposiciones fiscales relativas;
- Poseer, almacenar o transportar productos gravables sin haber cumplido con las disposiciones fiscales aplicables;
- Infringir las disposiciones fiscales relativas en alguna de las siguientes formas:
- No usar los envases que se prescriban.
- Usarlos de capacidad distinta a la permitida.
- Hacerlos aparecer como de capacidad diversa a la que realmente tengan.
- Anunciar en ellos productos diferentes de los que contengan.
- No marcarlos o no ponerles las anotaciones que deben llevar.
- Perforar o destruir sin estar facultados, los cierres de control que determinen las leyes fiscales, o desprenderlos de los barriles, botellas, botes o demás vasijas que contengan los productos gravados; o alterar o destruir los sellos Oficiales
- No llevar los libros y registros contables que requieran las disposiciones fiscales; llevarlos en forma distinta a como éstas prescriben; no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos respectivos;
- Llevar doble juego de libros;
- Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad, anotaciones, asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio del fisco, cualquiera anotación, asiento o constancia hecha en la contabilidad; o mandar o consentir que se hagan esas alteraciones, raspaduras o tachaduras;
- Destruir o inutilizar los libros y documentación cuando no haya transcurrido el término durante el cual, conforme a la ley, los deban conservar;
- No presentar para su autorización, o hacerlo extemporáneamente, los libros y registros de contabilidad, cuando lo exijan las disposiciones fiscales
- No devolver oportunamente a las autoridades los comprobantes de pago de las prestaciones fiscales, cuando lo exijan las disposiciones relativas.
- Faltar a la obligación de extender recibos, facturas o cualesquiera otros documentos que señalen las leyes fiscales o extenderlos sin los requisitos fiscales.
No exigirlos cuando tengan obligación de hacerlo. No consignar por escrito los actos, convenios o contratos que de acuerdo con las disposiciones fiscales deban constar en esa forma; - No presentar, o no proporcionar o hacerlo extemporáneamente, los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que exijan las disposiciones fiscales. No comprobarlos o aclararlos cuando las autoridades fiscales lo soliciten;
- Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal;
Reformado POE 25 Diciembre 2002
- Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alterados o falsificados, incluidas las declaraciones presentadas a través de la red electrónica mundial;
- Declarar ingresos menores de los percibidos; hacer deducciones falsas; ocultar u omitir bienes o existencias que deban figurar en los inventarios, o registrarlos a precios inferiores de los reales; no practicar los inventarios que prevengan las disposiciones fiscales o hacerlo fuera de los plazos que estas dispongan;
- No pagar en forma total o parcial, los impuestos o derechos dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales;
- Eludir el pago de las prestaciones fiscales como consecuencia de inexactitudes, simulaciones, falsificaciones y otras maniobras;
- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección; no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los inspectores; no mostrar los registros de contabilidad, documentos, estados de cuenta bancarios, talonarios de cheques, registros o impedir el acceso a los almacenes, depósitos, tinacales, bodegas o cualquier otra dependencia, y en general negarse a proporcionar los elementos que se requieren para comprobar la situación fiscal del visitado, en relación con el objeto de la visita;
- Violar otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes.
Artículo 90. Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces, encargados de los Registros Públicos, Notarios y en general a los funcionarios que lleven la fe pública:
- No presentar o hacerlo extemporáneamente para su revisión las declaraciones para el pago de impuestos cuando la ley les atribuya esta obligación o fueren comisionados por los interesados para hacerlo;
- No pagar el impuesto o hacerlo extemporáneamente, cuando la ley les atribuya esta obligación o fueren comisionados y expensados por los interesados para tal fin;
Reformado POE 25 Diciembre 2002
- Omitir insertar en los testimonios que expidan, el comprobante de pago del impuesto causado o la mención del número de operación si el entero se realiza a través de la red electrónica mundial o cuando omitan hacer constar que existe exención del impuesto y el fundamento legal de la misma;
- No poner a las escrituras o minutas las notas de “no pasó”, en los casos en que deban ponerse de acuerdo con las leyes.
- No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal aun en los casos de exención;
- Expedir las notas a que se refiere la fracción anterior, en forma que dé lugar a la evasión total o parcial del gravamen.
- Autorizar actos, o contratos de enajenación o traspaso de negociaciones; de disolución de sociedades, u otros relacionados con fuentes de ingresos gravadas por la ley, sin cerciorarse plenamente de que se esté al corriente en las obligaciones fiscales, o sin dar avisos que prevenga este Código;
Reformado POE 25 Diciembre 2002
- Inscribir o registrar documentos que carezcan de la constancia de haberse pagado el gravamen fiscal correspondiente o de la inserción del número de operación cuando el pago se realice a través de la red electrónica mundial. En caso de prórroga, condonación o exención, deberán citar la disposición legal o resolución que haya concedido.
- No proporcionar informes o datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo, en el plazo que fijen las disposiciones fiscales, o cuando lo exijan las autoridades competentes, o presentarlos incompletos o inexactos;
- Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados;
- Extender constancia de haberse cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que intervengan, cuando no proceda su otorgamiento.
- Cooperar con los infractores o facilitarles en cualquier forma la omisión total o parcial del impuesto, mediante alteraciones, ocultaciones u otros hechos u omisiones;
- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspectores. No suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los inspectores. No mostrarles los libros, documentos, registros, y en general los elementos necesarios para la práctica de la visita, y
- Violar otras disposiciones fiscales en forma no prevista en las fracciones precedentes.
Artículo 91. Incurren en responsabilidad los funcionarios y empleados que cometan las siguientes faltas:
- Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan en todo o en parte de los requisitos exigidos por las disposiciones fiscales, y en general no cuidar el cumplimiento de las mismas.
Esta responsabilidad será exigible aun cuando los funcionarios o empleados no hayan intervenido directamente en el trámite o resolución respectiva, si les correspondía hacerlo por razón de su cargo; - Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe en el plazo legal.
- No exigir el pago total de las prestaciones fiscales.
- No presentar ni proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los informes, avisos, datos o documentos que exijan las disposiciones fiscales, o presentarlos incompletos o inexactos. No prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de las prestaciones tributarias.
- Presentar los informes, avisos, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados.
- Alterar documentos fiscales que tengan en su poder.
Reformado POE 25 Diciembre 2002
- Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales, que se practicaron visitas de inspección o incluir en las actas relativas datos falsos; certificar falsamente el entero de impuestos pagados o realizados a través de la red electrónica mundial;
- No practicar las visitas de inspección cuando tengan obligación de hacerlo.
- Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto, cuando tengan impedimento de acuerdo con las disposiciones fiscales.
- Faltar a la obligación de guardar secreto respecto de los asuntos que conozcan; revelar los datos declarados por los causantes o aprovecharse de ellos.
Reformado POE 25 Diciembre 2002
- Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, de datos, avisos o cualquier de documento, incluidas las declaraciones presentadas a través de la red electrónica mundial, y en general, cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales;
- Resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección; no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigir los inspectores; no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas o locales y en general negarse a proporcionar los elementos que se requieran en relación con el objeto de la visita.
- Exigir bajo el título de cooperación o colaboración u otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente prevista en la Ley, aún cuando se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo, y
- Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes.
Artículo 92. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros:
- Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre en el Padrón Estatal de Causantes, negociaciones ajenas o percibir a su nombre ingresos gravables que correspondan a otra persona, cuando esto último traiga como consecuencia omisión de impuestos;
- No proporcionar avisos, informes, datos o documentos, o no exhibirlos en el plazo fijado por las disposiciones fiscales, cuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus facultades legales. No aclararlos cuando las mismas autoridades los soliciten;
- Presentar los avisos, informes, datos y documentos de que se habla en la fracción anterior, incompletos o inexactos;
- Proporcionar los avisos, informes, datos o documentos a que se refieren las fracciones anteriores, alterados o falsificados;
- Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, estados financieros, asientos o datos falsos, cuando actúen como contadores, peritos o testigos;
- Asesorar o aconsejar a los causantes para evadir el pago de una prestación fiscal o para infringir las disposiciones fiscales; contribuir a la alteración, inscripción de cuenta, asientos o datos falsos en los libros de contabilidad o en los documentos que se expidan;
- Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales;
Reformado POE 25 Diciembre 2002
- No enterar, total o parcialmente, dentro de los plazos que establezcan las disposiciones fiscales, el importe de las prestaciones fiscales retenidas, recaudadas o que debieron retener o recaudar, incluidas las realizadas a través de la red electrónica mundial;
Reformado POE 25 Diciembre 2002
- Presentar los documentos relativos al pago de las prestaciones retenidas, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión parcial o total de las mismas prestaciones, incluidos los presentados a través de a red electrónica mundial;
- Adquirir, ocultar, retener o enajenar, productos, mercancías o artículos, a sabiendas de que no se cubrieron los impuestos que en relación con los mismos se hubieran debido pagar;
- No cerciorarse, al transportar artículos gravados, del pago de los impuestos que se hayan causado cuando las disposiciones fiscales impongan esta obligación, o hacer el transporte sin la documentación que exijan las mismas disposiciones.
- No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que tengan obligación de hacerlo, de acuerdo con las disposiciones fiscales.
- Alterar o destruir sellos Oficiales.
- Resistirse por cualquier medio a las visitas domiciliarias, no suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los visitadores, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos, locales o cajas de valores, y en general negarse a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación fiscal del visitado o la de los causantes con quienes haya efectuado operaciones, en relación con el objeto de la visita, y
- Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de la prevista en las fracciones precedentes.
Artículo 93. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores de este capítulo se sancionarán como sigue:
GRUPO PRIMERO. Con multa de quinientos a veinticinco mil pesos los casos comprendidos en los artículos 89 fracciones II y IX y 91 fracción XIII.
GRUPO SEGUNDO. Con multa de $100.00 a $10,000.00 los casos comprendidos en los artículos 89 fracciones V, VII, VIII, X, XI, XIV y XXI; 90 fracciones IV, V, VI, X y XII; 91 fracciones II, III, VI, VII y X; 92 fracciones I, V, VIII, IX, XIV y XV.
GRUPO TERCERO. Con multa de $50.00 a $5,000.00 los casos comprendidos en los artículos 89 fracciones IV y VI; 90 fracciones VII, VIII y XIII; 91 fracciones IV, V, IX, XI y XII; 92 fracciones VI y VII.
GRUPO CUARTO. Con multa de $50.00 a $1,000.00 los casos comprendidos en los artículos 89 fracciones I, III, XII, XIII y XXII; 90 fracciones I, III, IX, XI y XIV; 91 fracciones I, VIII y XIV; 92 fracciones II, III, IV, X, XI, XII y XIII.
GRUPO QUINTO. Con multa hasta de tres tantos de la prestación fiscal omitida, en los casos de las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 89 y fracción II del artículo 90. Cuando la infracción no traiga como consecuencia omisión de la prestación fiscal, se impondrá multa de $100.00 a $10,000.00, según la gravedad de la falta. Tratándose del Impuesto sobre la Ganadería relacionada con la infracción prevista en la fracción XX del artículo 89, en todo caso la multa será de $100.00 a $1,000.00 por cada cabeza de ganado, a juicio de la Secretaría de Hacienda.
Artículo 94. Tratándose de infracciones al Impuesto sobre el Comercio y la Industria, se observarán particularmente, las siguientes reglas, sin perjuicio de que en caso de omisión se apliquen las disposiciones de los artículos anteriores;
- Si la infracción consiste en no presentar declaraciones dentro de los plazos legales, omitiéndose así el pago del impuesto; si las declaraciones se presentan con omisiones o falsedades; si se comprueba que el causante ha realizado maniobras tendientes a ocultar sus ingresos verdaderos o si la falta es la prevista en la fracción I del artículo 89, además de la multa se clausurará preventivamente el establecimiento y de no ser posible esto por la naturaleza del negocio o por la situación del local, todos los bienes del mismo serán secuestrados y depositados en el lugar que designe el ministro ejecutor bajo su más estricta responsabilidad.
Reformado POE 18 Diciembre 2013
- Se deroga.
- No se llevará a cabo la clausura a que se refiere la fracción I, si el causante paga el importe del impuesto que adeude, más el monto de las sanciones y recargos a que se haya hecho acreedor. También serán a cargo del causante los gastos de ejecución ocasionados por esta diligencia.
Cuando ante la autoridad correspondiente se solicite la suspensión provisional o definitiva de una orden de clausura, además de garantizar el interés fiscal en la forma que establece el artículo 63 de este Código, la Secretaría de Hacienda podrá ordenar la inspección permanente del establecimiento, la que subsistirá hasta la terminación del juicio.
Esta inspección estará a cargo de contadores designados y removidos libremente por la Secretaría; sus sueldos o remuneraciones serán pagados por el causante dentro de los diez primeros días de cada mes y por conducto de la oficina recaudadora de la jurisdicción del contribuyente.
Los contribuyentes tendrán derecho a la restitución de los sueldos o remuneraciones pagadas en los casos en que se nulifique la resolución. - En caso de reincidencia o negativa a formular declaraciones o manifestaciones, se dictará orden definitiva de clausura, y el fisco procederá a suplir las declaraciones omitidas con las informaciones y datos que pueda recabar, para el efecto de practicar la liquidación del adeudo y proceder a su cobro.
- Las órdenes de clausura preventiva o definitiva, en su caso, se dictarán por el Secretario de Hacienda o por los Recaudadores de Rentas en sus respectivas jurisdicciones bajo su más estricta responsabilidad y se ejecutarán por las autoridades que los mismos señalen, a más tardar al día siguiente de la fecha en que les sean entregadas.
- La clausura preventiva se practicará en cualquier tiempo después de los 15 días siguientes a la fecha en que debieron presentarse las declaraciones. La autoridad que ordenó la clausura deberá levantarla en la misma fecha en que se presenten las declaraciones y se haga el pago del impuesto, de los recargos, sanciones y de los gastos de ejecución o, en su caso, se asegure el interés fiscal.
- Se deroga.
Artículo 95. Tratándose de infracciones al Impuesto sobre Producción y Venta de Bebidas Alcohólicas y Alcohol, se observarán, particularmente, las siguientes reglas, sin perjuicio de que en caso de omisión se apliquen las disposiciones de los artículos anteriores:
- Se estimarán, específicamente como infracciones:
Reformado POE 24 Diciembre 2011
- Trasladar o traspasar el negocio sin la autorización de la Secretaría de Hacienda que previene el artículo 274, fracción IV;
Reformado POE 24 Diciembre 2011
- Remitir o transportar bebidas alcohólicas en recipientes con capacidad mayor de 5 litros, sin el permiso de la Secretaría de Hacienda;
- Expender bebidas alcohólicas en envases con capacidad mayor a 5 litros, según lo previene el artículo 277;
- No dar aviso a la Recaudación de Rentas de su jurisdicción, dentro de las 72 horas siguientes al día en que se reciba cualquiera remesa de alcohol:
- Recibir alcohol que no venga acompañado de la documentación respectiva;
- La producción o venta clandestina de bebidas alcohólicas o alcohol.
Reformado POE 24 Diciembre 2011
- Que un productor remita bebidas alcohólicas para su venta, distribución o consignación fuera del Estado, sin la autorización de la Secretaría de Hacienda exigida por el artículo 299, Inciso b;
- No presentar facturas u otros comprobantes de adquisición de bebidas alcohólicas o alcohol;
- Consignar hechos o datos falsos en facturas originales o notas de remisión que amparen la venta o posesión de bebidas alcohólicas;
- Descargar bebidas alcohólicas o alcohol en lugares distintos al consignado en las facturas o notas de remisión;
- Transportar o descargar mayor cantidad de bebidas alcohólicas o alcohol que las amparadas en las facturas o notas de remisión o cuando éstas no estén fechadas el mismo día del envío;
Reformado POE 24 Diciembre 2011
- No manifestar a la Secretaría de Hacienda los contratos a que se refiere el artículo 301 de este Código;
- Emplear para el pago de una prestación fiscal, marbetes de clase o leyenda distinta de las previstas en las disposiciones respectivas: y
- Poseer envases con bebidas alcohólicas sin marbete, con marbete de valor inferior al que corresponda o marbetados en forma distinta a la establecida por la Ley.
- Las infracciones señaladas en la fracción anterior, se sancionarán como sigue:
- Con multa de $500.00 a $5,000.00 en los casos de los incisos a), d), e), h), i), j), k) y l).
- Con multa hasta de $100.00 por cada envase en el caso de los incisos m) y n).
- Con multa de $1,000.00 a $10,000.00 en los casos de los incisos b), c), f) y g).
Reformado POE 24 Diciembre 2011
- El inspector o auditor de la Secretaría de Hacienda que encuentre un vehículo no registrado transportando alcohol o bebidas alcohólicas; que descubra a expendedores con bebidas alcohólicas a granel, en envases mayores de 5 litros o que carezcan del marbete que evidencie el pago del impuesto, levantará acta para consignar los hechos y embargará precautoriamente el vehículo, el alcohol o las bebidas alcohólicas, depositándolos en las bodegas habilitadas al efecto por la autoridad. El Secretario de Hacienda, con base en el acta, podrá ordenar la clausura provisional del establecimiento durante 15 días o la definitiva en caso de reincidencia. También, si lo juzga conveniente, podrá autorizar que se nombre depositario al propietario o poseedor de los bienes secuestrados.
Artículo 96. En los casos de reincidencia en alguna infracción fiscal, se aplicará la sanción que corresponde a dicha infracción más un veinticinco por ciento la primera vez, y así sucesivamente, aumentando un veinticinco por ciento en cada caso de reincidencia, salvo que se encuentre establecida una sanción específica para el caso.
Se entiende que hay reincidencia, cuando en el término de 5 años la misma persona incurriere por segunda o más veces en otra responsabilidad igual o análoga a aquella por la que se hubiere aplicado la sanción.
Artículo 97. Las autoridades judiciales, administrativas o municipales del Estado que tengan conocimiento de alguna infracción, deberán hacerlo saber inmediatamente a la autoridad fiscal correspondiente.
Tratándose de funcionarios o empleados públicos que cometan infracciones graves, la falta podrá castigarse, también, con la destitución del cargo o empleo que ocupen.
Derogado POE 18 Diciembre 2013
Derogado POE 18 Diciembre 2013