CFECHIH Libro I. Título III. Capítulo II. Del impuesto sobre adquisición de vehículos automotores y otros bienes muebles usados
  

Artículo 132. Es objeto de este impuesto la adquisición de la propiedad, por cualquier título o causa, de vehículos automotores y de otros bienes muebles usados que se realice o surta sus efectos en el territorio del Estado, a excepción de los enajenados por empresas en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 133. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.

Artículo 134. Son sujetos de este impuesto quienes adquieran el dominio de bienes muebles, en los términos a que se refiere el artículo 132.

Artículo 135. Se tomará como base para la aplicación de este impuesto, la tabla de valores que fijará anualmente la Secretaría de Hacienda o el valor resultante del avalúo que al efecto practique.

Reformado POE 24 Diciembre 2011

Artículo 136. El impuesto se causará aplicando la tasa del 2% a la base señalada en el artículo anterior por la adquisición de toda clase de automóviles, camiones y demás vehículos de motor usados y en general por cualquier otro bien mueble usado.

Quedan exceptuados del pago de este impuesto las adquisiciones que efectúen los distribuidores de automóviles autorizados en el Estado y los comerciantes en el ramo de vehículos.

Artículo 137. El impuesto establecido en este capítulo deberá pagarse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de adquisición del vehículo, en las oficinas recaudadoras correspondientes.

Artículo 138. Son responsables solidarios del pago de este impuesto:

  1. Los adquirentes, aun tratándose de los sujetos exentos del pago de este impuesto, por los créditos fiscales que se adeuden con motivo de operaciones celebradas con anterioridad.
  2. Quienes transmitan la propiedad, cuando los adquirentes no cumplan con la obligación señalada en el artículo anterior.
  3. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones autoricen el cambio de propietario de un vehículo, sin cerciorarse del pago de impuesto y
  4. Los consignatarios o comisionistas en cualquier operación de adquisición de vehículos automotores usados.

Artículo 139. Cuando en las operaciones que se lleven a cabo con motivo de la adquisición de vehículos automotores u otros bienes muebles usados, intervengan personas domiciliadas fuera del Estado, el impuesto será retenido y enterado por aquella que sea residente del mismo, que haya intervenido o sea intermediario en la operación.

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