CFECHIH Título V. Capítulo II. Sección I. Disposiciones generales del procedimiento administrativo de ejecución
  

Artículo 171. El pago de los créditos fiscales que no sean cubiertos o garantizados dentro de los plazos establecidos por este Código podrá ser exigido por las autoridades fiscales mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando en términos de las previsiones respectivas no se compruebe haber efectuado el pago cuya comprobación es requerida, se sustanciarán las demás etapas del mismo.

También será aplicable el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los siguientes conceptos, mismos que para tales efectos se consideran créditos fiscales una vez que sean exigibles mediante dicho procedimiento:

  1. La responsabilidad civil en que incurran los manejadores de fondos públicos del Estado.
  2. Las fianzas u otras garantías constituidas por disposición de ley o por acuerdo ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sean exigibles y cuyo cobro ordene la autoridad competente, siempre y cuando tales garantías o fianzas, según el caso, no sean constituidas ante una institución de seguros o de fianzas, respectivamente.
  3. Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales o administrativas no fiscales.
  4. Los adeudos derivados de convenios o contratos celebrados con el Gobierno del Estado, salvo disposición expresa en contrario.

En el caso de las fracciones anteriores, las autoridades fiscales consideraran exigibles los importes por los conceptos que ahí se mencionan, a partir de la fecha en que reciban la orden de la autoridad competente que solicite la instauración del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 172. Los contribuyentes, sus representantes y las personas con las que se entiendan las diligencias dentro del procedimiento administrativo de ejecución, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Proporcionar el documento que siendo el requerido, compruebe que se realizó el pago, o manifestar que este no fue realizado, o la imposibilidad de comprobar que se hizo.
  2. Permitir al personal designado para la ejecución de la diligencia el acceso al domicilio en que esta se realice.
  3. Designar en términos de las disposiciones aplicables los bienes sobre los que se deberá trabar el embargo de acuerdo al orden establecido en el artículo 184 de este Código.
  4. El depositario de los bienes embargados deberá manifestar en el acta respectiva la aceptación del cargo y designar el domicilio en que realizará la guarda y custodia de los mismos.

Artículo 173. Las controversias que surjan entre el Fisco Estatal y los municipales, relativos al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se resolverán por los Tribunales Judiciales del Estado, tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a lo siguiente:

  1. Tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del producto de la venta de éstos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuesto predial.
  2. En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

Artículo 174. El Fisco Estatal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que el Estado deba percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes.

Para que surtan plenos efectos, la vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente a través del recurso administrativo de revocación previsto en este Código. Cuando no se haga valer el medio previsto en este párrafo, la preferencia corresponderá a la autoridad fiscal estatal.

En ningún caso el Fisco Estatal intervendrá en juicios universales para hacer efectivos los créditos fiscales a su favor. Cuando se inicie juicio de concurso mercantil, o se realice la denuncia de sucesión testamentaria, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 175. El procedimiento administrativo de ejecución constará entre otras, de las etapas correspondientes al requerimiento de pago, el embargo y el remate o enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco Estatal.

Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar por concepto de gastos de ejecución el 2% del crédito fiscal que se exija, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

  1. Por el requerimiento de pago señalado en el primer párrafo del artículo 179 de este Código.
  2. Por la de embargo, incluyendo el señalado en la fracción V del artículo 122 de este Código.
  3. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco Estatal.

Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a cinco Unidades de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad.

En ningún caso los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de dos Unidades de Medida y Actualización elevadas al año.

Reformado POE 31 diciembre 2020

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven del embargo señalado en la fracción V del artículo 122 de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios, de los peritos e interventores, salvo cuando dichos depositarios e interventores renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del Estado en los términos de lo previsto por el artículo 221 de este Código, y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate, o cualquier otro que no siendo de los previstos dentro del procedimiento aplicable, se eroguen con carácter extraordinario.

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a la autoridad fiscal para: el otorgamiento de incentivos a la productividad; financiar programas de formación de funcionarios fiscales; la adquisición, adecuación y renta de bienes y la contratación de servicios destinados a mejorar la administración tributaria y la atención al contribuyente; financiar programas de fomento con el público en general respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales; así mismo para cubrir los gastos de cobranza; salvo que por ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que para los fines correspondientes tengan asignado las autoridades fiscales estatales.

Artículo 176. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal cumpliendo con los requisitos establecidos en este Código; tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo establecido en ley para su cumplimiento. Si después de iniciado el procedimiento administrativo de ejecución y cuando ya se hubiera trabado embargo sobre bienes del deudor, se garantizan por el contribuyente en los términos de este Código, los créditos fiscales adeudados, a petición de este, se podrá levantar el embargo correspondiente.

Se libera de la obligación de garantizar el interés fiscal, cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro del plazo legal establecido para hacerlo, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución. Si después de resuelto el recurso de revocación subsiste la obligación de pago, el deudor deberá pagar o garantizar el crédito fiscal en términos de este Código en un plazo de diez días siguientes a aquel a que haya surtido efectos la notificación de la resolución respectiva.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos bienes que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 177. Cuando en los medios de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, solo se garantizará la parte no consentida, y deberán pagarse los créditos fiscales no impugnados conjuntamente con los accesorios correspondientes.

Sobre la parte consentida, la autoridad exigirá a través del procedimiento administrativo de ejecución la cantidad que corresponda sin necesidad de emitir otra resolución que determine un crédito fiscal diferente. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos y actualizaciones que se hubieren generado.

En todos los casos, cuando se garantice el interés fiscal y se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal, a efecto que esta ordene la suspensión que corresponda.

Reformado 13 de Marzo de 2019

Artículo 178. También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia, y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.

Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los diez días siguientes a la celebración de dicho convenio, o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.

En todos los casos, cuando hubiere negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa que conozca del juicio respectivo.

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