CFECHIH Título VI. Capítulo I. De la procedencia
  

Artículo 230. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, se podrá interponer el recurso de revocación.

Artículo 231. El recurso de revocación procederá contra:

  1. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales en las que:
  1. Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
  2. Se niegue la devolución de cantidades que procedan conforme a este Código.
  3. Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.
  4. Los actos de autoridades fiscales estatales en que:
  1. Se exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, o gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 26 de este Código.
  2. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado lo establecido por este Código o determinen el valor de los bienes embargados.
  3. Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 239 de este Código.

Artículo 232. Salvo los casos en que se señale expresamente lo contrario, la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir ante los tribunales competentes en materia administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

Cuando se presente un escrito de interposición de un recurso administrativo ante autoridad fiscal estatal incompetente, esta lo deberá turnar a la que sea competente, teniéndose como fecha de presentación la correspondiente a la primera autoridad que recibió el escrito.

En el caso de sanciones impuestas por autoridades estatales judiciales o administrativas no fiscales, dichas sanciones se impugnarán mediante los medios de defensa que se prevean en los ordenamientos que regulan su imposición; solo en el caso de no regularse un medio de defensa en los mismos, tales sanciones serán impugnables mediante el recurso de revocación regulado en este código. En todo caso, los actos del procedimiento administrativo de ejecución regulado en este código, tendiente a hacer efectivas dichas sanciones, serán impugnables únicamente mediante el recurso de revocación a que se refiere este código, para lo que se deberá observar lo dispuesto en el artículo 231.

Artículo 233. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente para resolverlo, o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, también podrá presentarse por correo certificado con acuse de recibo, o en su caso, a través del buzón fiscal dentro de los treinta días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 206, 238 y 239 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, dicho plazo se suspenderá desde la fecha del fallecimiento, y hasta la fecha en que sea nombrado el representante de la sucesión, sin que el plazo que transcurra entre los eventos señalados pueda ser mayor de un año.

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

Artículo 234. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 51 de este Código y señalar además:

  1. La resolución o el acto que se impugna.
  2. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
  3. Las pruebas que se ofrezcan en el asunto de que se trate.

Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le causen la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al ofrecimiento de pruebas, se tendrán por no ofrecidas las pruebas correspondientes.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 53 de este Código.

Artículo 235. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

  1. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada, tratándose de poderes, la representación de las personas se tendrá por acreditada, cuando quien se ostente como representante, al promover tenga conferido un poder general para actos de dominio y/o administración, o bien, uno especial para actos de administración en materia fiscal; lo anterior, siempre y cuando las firmas se encuentren ratificadas ante fedatario público; la representación así otorgada será aplicable para la tramitación del recurso según las disposiciones que rigen dicha tramitación, sin perjuicio de que las disposiciones aplicables exijan, en su caso, la presentación de un poder con características específicas adicionales para algún otro trámite en materia fiscal, incluso relacionado con la tramitación del recurso o derivado de su resolución.
  2. El documento en que conste el acto impugnado.
  3. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que esta se hizo.
  4. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso que habiendo sido presentados en esta forma, la autoridad podrá requerir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si este no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando esta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

Siempre podrá ofrecerse como prueba el expediente administrativo del que emane la resolución impugnada.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I, II y III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas, excepto cuando se haya ofrecido como prueba el expediente del que emana la resolución impugnada.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 240 de este Código.

Artículo 236. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

  1. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
  2. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

Reformado POE 13 Marzo 2019

  1. Que hayan sido impugnados ante la autoridad jurisdiccional en materia Administrativa y Fiscal.
  2. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
  3. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
  4. Que hayan sido materia de resolución en recurso de revocación, siempre que se trate del mismo acto recurrido, aunque las violaciones sean distintas.

Artículo 237. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

  1. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
  2. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior de este Código.
  3. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
  4. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

Artículo 238. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, solo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Artículo 239. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales, lo hará valer en cualquier tiempo antes que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.

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