CFCH Título II. Capítulo único
  

Artículo 20. Son autoridades fiscales en los municipios, las siguientes:

  1. El ayuntamiento;
  2. El presidente municipal;
  3. El síndico;
  4. El tesorero municipal;
  5. El director de ingresos o quienes realicen funciones similares; y,
  6. Las demás que se establecieren en los ordenamientos hacendarios.

Las autoridades fiscales del municipio podrán coordinarse con las del estado, para el mejor cumplimiento de este código, en cuyo caso se les considerara autoridades fiscales municipales y ejercerán las atribuciones de las tesorerías municipales que se les señalen en los convenios o acuerdos respectivos; por lo que en contra de los actos que realicen, cuando actúen en los términos de este precepto, solo procederán los recursos y medios de defensa establecidos en este código.

Los servidores públicos en el ramo hacendario municipal tendrán las facultades que establece este código, el reglamento interior de la tesorería municipal y demás disposiciones legales inherentes; las que ejercerán de conformidad al ámbito de su competencia.

Las autoridades fiscales para el desempeño de sus funciones podrán solicitar el auxilio de la fuerza publica estatal y de cualquier otra autoridad municipal.

Artículo 21. Las autoridades fiscales para el desarrollo de su función y obtener una mejor tributación deberán:

  1. Establecer en las tesorerías municipales módulos de información al público con el fin de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.
  2. Dar a conocer con toda oportunidad las formas y papelería que se requieran llenar para realizar declaraciones o pagos de las contribuciones.
  3. Señalar en forma precisa en los requerimientos, mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, el documento cuya presentación se exige.
  4. Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales.
  5. Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año.

Artículo 22. Las tesorerías municipales recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contenga cualesquiera de los datos relativos a el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal o no los presenten debidamente firmados.

Artículo 23. Las contribuciones municipales, los recargos y gastos de ejecución no podrán condonarse, salvo en casos especiales referidos a recargos y gastos de ejecución que autorice el ayuntamiento mediante acta de cabildo.

Artículo 24. Las autoridades fiscales estarán facultadas para realizar las diligencias necesarias previstas en las leyes fiscales, a fin de determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o fijarlos en cantidad liquida, cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de delitos fiscales e infracciones a dichas disposiciones.

Artículo 25. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades competentes exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes.

Artículo 26. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

Artículo 27. Las autoridades fiscales y los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados. Dicha reserva no comprenderá: los casos que señalen las leyes fiscales, ni aquellos en que deban suministrarse datos a funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales municipales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

Adicionado P.O. No. 235 26 Mayo 2010

La reserva a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de información y, en su caso, de documentación que guarde relación directa con hechos de naturaleza delictiva para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; únicamente el procurador general de justicia del estado, el subprocurador general, los fiscales de distrito y los fiscales especializados, tendrán la facultad para requerir la información necesaria.

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