CFEC Título VI. Capítulo IV. Sección III. De la intervención
  

Artículo 154. Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.

En la intervención de negociaciones serán aplicables, en lo conducente, las secciones de este Capítulo.

Reformado POE 22 Diciembre 2016

Artículo 155. El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina recaudadora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.

Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta al jefe de la oficina recaudadora, el que podrá ratificarlas o modificarlas.

Si las medidas urgentes a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas por el deudor o el personal de la negociación, la oficina recaudadora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien, se procederá a enajenar la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 156. El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo del jefe de la oficina recaudadora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que el mismo hubiere conferido.

El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación a los órganos de gobierno o consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes de la negociación.

Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

Artículo 157. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora; y
  2. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y entregar su importe en la caja de la oficina recaudadora a medida que se efectúe la recaudación.

El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo.

Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 161 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en este Capítulo.

Artículo 158. El nombramiento de interventor administrador deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.

Artículo 159. Sin perjuicio de lo dispuesto por esta sección, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 160. En caso de que la negociación que pretenda intervenir, ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.

Artículo 161. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina recaudadora comunicará el hecho al Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.

Artículo 162. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el porcentaje será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte.

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